REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000037
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO, representada por la ciudadana HILDA CAMPERO titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.969.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nº 30.758.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.261.095.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nº 30.758 apoderado judicial de la Empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nº 30.758 apoderado judicial de la Empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO y solidariamente a la ciudadana HILDA CAMPERO, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio en vista de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica de fecha 15 de Octubre de 2004.
II
La parte demandada alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
No existen vicios en la sentencia sino motivos justificados de su incomparecencia, debido a que desde tempranas horas del día 28-04- 06 sintió quebrantos de salud (CEFALEA Y TENSIONA ALTA), por lo que acudió al Hospital Central de San Felipe, donde fue atendido hasta aproximadamente las 11:00 a.m. por la Dra. YOLIMAR MARQUEZ, consignado constancia médica.
Al haberle impuesto el Tribunal la carga de hacer comparecer a la Dra. YOLIMAR MARQUEZ, realizó todas las diligencias posibles para ello pero le fue imposible debido a que la Doctora acude un solo día a la semana al Hospital y está residenciada en la ciudad de Barquisimeto.
En vista de la imposibilidad de la doctora para ratificar la constancia que le fue expedida, se dirigió al Director del Hospital, quien ratificó el dicho de la Dra. YOLIMAR MARQUEZ. Lo que debe merecerle fe a este Tribunal por ser un funcionario público.
Manifestó la imposibilidad de la Dra. HAYARITH RAMIREZ quien es la otra apoderado de la demandada, para acudir a la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 28-04-05, por encontrarse en la ciudad de Guarico
III
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso consta que admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio y que se celebraron prolongaciones de audiencias en fechas 03-04-06, 07-04-06, 21-04-06 y 28-04-06, no compareciendo la parte demandada a esta última prolongación.
Consta también que el día 02-05-06 la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación alegando que debido a causas ajenas a su voluntad no pudo acudir a la audiencia preliminar celebrada el 28 de Abril de 2006, al presentar quebrantos de salud (CEFALEA Y TENSIONA ALTA), por lo que tuvo que acudir al Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy.
Ahora bien, aún cuando el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la Audiencia está establecido en sentencia Sala Social 17-02-04 (Arnaldo Salazar VS VEPACO): Según esta sentencia en la Exposición de motivos esta establecido que la ley consagro el carácter obligatorio de la Audiencia Preliminar con mecanismos procesales para persuadir a las partes que acuden a la Audiencia Preliminar para resolver sus diferencias: Si el demandante no comparece DESISTIMIENTO y si el demandado no comparece ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sin embargo aun cuando esta sentencia diferenció los dos momentos procesales (apertura de la audiencia y ulteriores prolongaciones) para flexibilizar el rigor de la incomparecencia ampliando los casos de fuerza mayor y caso fortuito, ello lo hizo para las prolongaciones de la audiencia, no así para la primera oportunidad de la audiencia preliminar como es el caso planteado porque quedo claro que en el caso de la contumacia de las partes a la APERTURA de la audiencia, la contumacia es calificada por la Ley de manera PLENA: Se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal sustanciará en forma oral conforme a dicha confesión de manera inmediata reduciendo a Acta su decisión.
Además, a pesar de que en el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.
Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.
Considera esta sentenciadora que no quedó probada en este proceso la causal de caso fortuito, fuerza mayor invocado como fundamento de la demandada para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2006, al no estar cumplidos los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial en juicio.
Al ser el médico tratante un tercero ha debido el recurrente cumplir con la carga de presentarlo a ratificar su declaración antes esta Alzada, a los efectos de verificar la ocurrencia de su dolencia física en esa oportunidad, requisito que no puede ser suplido por la declaración de otra persona como alegó el recurrente.
Por todo lo anterior, considera quien decide que no encuadra el hecho en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias imprevisibles que imposibilitan la comparecencia, y constar en autos la existencia de otro Apoderado, teniendo la posibilidad de acudir la representante de la demandada a la audiencia a solicitar su prolongación por encontrarse el Apoderado imposibilitado por razones de salud, por lo que forzoso es para este Tribunal confirmar la sentencia apelada.
En consecuencia, al haber el a-quo ordenado la remisión del expediente al Tribunal de juicio vista la incomparecencia del recurrente, obró conforme a derecho, por cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, tratándose de una incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar en la que las partes promovieron pruebas, y así se decide
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ apoderado judicial de la Empresa MI COMIDA CASERA CAMPERO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. SE ORDENA la remisión bajo oficio del presente asunto al su Tribunal de origen.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º y 147º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000037
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