REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006)
196 y 147
ASUNTO: UP11-O-2006-000004
AUTO
De conformidad con lo acordado en el auto que antecede, respecto a la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado NOEL ARELLANO ESPINOZA, en representación de la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A contra los jueces Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de los abogados CARLOS FELIPE RUIZ, ARLEC LUCENA HERNANDEZ y DANIEL ROMAN CONTRERAS respectivamente, por la exigencia por parte de los mismos del cumplimiento de pago al existir sentencia firme, en los asuntos UH11-L-2005-000005, UH11-L-2005-000007, UH11-L-2005-000008, UH11-L-2005-000009, UP11-L-2005-000010, UP11-L-2005-000011 y, UP11-L-2005-000165 llevados por los Juzgados indicados, que hacen referencia a un convenio sucrito de modo voluntario por las partes pues, en caso contrario, procederían a la ejecución forzosa contra la empresa ya mencionada, respecto de las cuales se había solicitado su nulidad por violación o amenaza de violación de derechos consagrados en los artículos 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en sus numerales 10, 68, 70, 72, 77, 80, 88, 99 y 100, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I
De la competencia
Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el recurrente va en contra de las actuaciones proferidas por los jueces de Sustanciación a cargo de los distintos Tribunales, en los asuntos ya indicados, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es a este Tribunal como Segunda Instancia, por pertenecer los presuntos agraviantes a la Primera Instancia en materia del Trabajo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien corresponde conocer del presente recurso.
II
De la Admisión o Inadmisión
Revisado como ha sido el poder consignado por el abogado NOEL ARELLANO ESPINOZA y, en acatamiento a Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 05-0844 Cleveland Indians Baseball Company Vs Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sust. Med. y Ejec. del estado Yaracuy) este Tribunal observa que el mismo no es suficiente, por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo, sólo se reconoce su capacidad para actuar en representación de la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A por ante los órganos administrativos y Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paúl Harioton Schomos) señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “… que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Por tanto, evidenciado como ha sido que de las actas que integran el presente recurso no consta poder alguno que acredite la capacidad para actuar en nombre de la referida empresa en este proceso de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara la falta de legitimación de la accionante.
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, la legitimación en materia de amparo, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y visto que el abogado NOEL ARELLANO ESPINOZA, carece de la legitimidad para invocar la tutela constitucional este Juzgado declara INADMISIBLE el procedimiento de amparo, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
La …..
Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
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