República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 195º y 147º

Expediente Nº: UH11-L-2004-000100

Demandante: Maria de los Santos Villegas de Escobar titular de la cédula de identidad nro. 6.702.517

Apoderado: Abog. Emilio Jose Zamar inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro: 56.021


Demandada: Instituto Vocacional de Venezuela (INSTIVOC), Instituto Universitario Adventista de Venezuela (I.U.N.A.V) Union Venezolana Antillana de los Adventistas del Septimo Dia.

Apoderado: Abog. Victor Julio Julio Marquez , INPREABOGADO Nro: 68.779


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, interpuesta en fecha 09 de Junio de 2004 por la ciudadana Maria de los Santos Villegas contra el Instituto Universitario Adventista de Venezuela (I.U.N.A.V.), Instituto Vocacional de Venezuela (INSTIVOC) y UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA todas identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Junio de 2004, dejándose constancia expresa de la notificación a la codemandada (INSTIVOC) el día 15-07-2004, el dia 16-11-2004 la codemandada Instituto Universitario Adventista de Venezuela (I.U.N.A.V) y el dia 25-11-04 Union Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día. Se celebró la audiencia preliminar en fecha 14-01-2005 en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 14-02-2006, oportunidad en la cual se dà por concluida la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decide incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem.

I
De los alegatos del Actor



Alega la parte actora en su libelo de demanda que presto servicios como ASEADORA, COCINERA Y JARDINERA para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA, INSTIVOC Y PARA LA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA desde el 15-05-1990 hasta el 09-02-04, devengando un salario diario de Bs.9.500.00 .Que fue despedida sin justa causa y sin que les fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA, INSTIVOC Y PARA LA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA para que le pague sus prestaciones e indemnizaciones a la cual tiene derecho y que son discriminadas de la siguiente manera:

> Bono por transferencia:
Art. 665: 2 meses x Bs. 25.000,00 c/u. = Bs. 50.000,00
Art. 666 literal A: 4 meses x Bs. 25.000,00 c/u= Bs. 100.000,00
Art. 666 literal B: 4 meses x Bs. 20.000,00 = Bs. 80.000,00

> Daño Moral (art. 1.185 y 1.196) = 200.000.000

> Dias Domingos
75 dias x Bs. 9.500,00 = Bs. 712.500,00
225 horas extras x Bs. 1.777,00 = Bs. 399.825,00

> Cesta Ticket:
Año 1999: 12 meses x 105.600,00 c/u.= 1.267.000,00
Año 2000: 12 meses x 127.600,00 c/u.= 1.531.200,00
Año 2001: 12 meses x 145.200,00 c/u.= 1.742.400,00
Año 2002: 12 meses x 162.800 c/u.= 1.953.600,00
Año 2003:12 meses x 213.400,00 c/u.= 2.560.800,00
> Antigüedad (art. 108 LOT)
Año 1997: 15 disa x Bs. 2.670,00 = Bs. 40.050,00
Año 1998: 5 días x Bs. 3.333,00 = Bs. 16.665,00 x 12 meses: Bs. 199.980,00
Año: 1999: 5 días x Bs. 3.833,00= Bs. 19.165,00 x 12 meses: Bs. 229.980,00
Año: 2000: 5 días x Bs. 4.800,00: Bs. 24.000,00 x 12 meses: Bs. 288.000,00
Año 2001: 5 dias x Bs. 7.300,00= Bs. 36.500,00 x 12 meses: Bs. 438.000,00
Año 2002: 5 dias x Bs. 9.000,00 = Bs. 45.000,00 x 12 meses: Bs 540.000,00.
Año 2003: 5 dias x Bs. 9.500,00 = Bs. 47.500,00 x 12 meses: Bs. 570.000,00
> Vacaciones vencidas:
314 dias x Bs. 9.500,00 = 2.983.000,00
> Bono Vacacional:
203 días x Bs.9.500,00 = Bs. 1.928.500,00

> Utilidades (Art. 174 LOT.:
210 días x Bs. 9.500,00 = Bs. 1.995.000,00

> Art. 125 L.O.T. Indemnizac. Sustitutiva de Preaviso y de antigüedad
90 dias x Bs. 9.500,00 = Bs. 855.000,00
420 dias x Bs. 9.500,00 = Bs. 3.990.000,0

II
De la Contestación a la Demanda


Comparece el Abogado Víctor Julio Julio Márquez, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Iglesia Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día, del Instituto Vocacional de Venezuela INSTIVOC y del Instituto Universitario Adventista de Venezuela y admite la relación laboral de la accionante con sus representadas (Instituto Vocacional de Venezuela INSTIVOC y el Instituto Universitario Adventista de Venezuela) pero niega que la demandada haya sostenido una relación laboral con su representada Iglesia Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día. En consecuencia negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda tanto en los hechos como el derecho invocados por la accionante en contra de la Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Dia por ser falsos y temerarios. Igualmente negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, admitiendo solo la relación de trabajo, salarios devengados, cargo desempeñado y tiempo de servicio del actor en cuanto a las codemandadas Instituto Vocacional de Venezuela INSTIVOC y del Instituto Universitario Adventista de Venezuela.

En atención a lo antes expuesto, se evidencia que quedan como hechos no controvertidos, la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma y el cargo desempeñado por la demandante en cuanto a las codemandadas Instituto Vocacional de Venezuela INSTIVOC y del Instituto Universitario Adventista de Venezuela y como hechos controvertidos tenemos el resto de los conceptos y montos reclamados por el demandado.


De la Audiencia

La parte actora a través de su apoderado expuso los fundamentos de la pretensión de su representada y alego la falta de cualidad del Abogado representante de la demandada.

Por su parte la demandada: expuso sus alegatos y defensas. Por otra parte en su derecho de replica insistió en su defensa.



De la carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga en de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso que nos ocupa la carga de la prueba recae sobre la demandada a excepción de las horas extras, y los días domingos que son carga de la accionante.

IV
De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por los de la parte demandante a quien correspondió la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:

> Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 23) se aprecia como pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte del Instituto Universitario Adventistas de Venezuela, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

> Oficio de fecha 09-02-2004 (f. 24) se aprecia como manifestación de la voluntad del demandado Instituto Universitario Adventista de Venezuela, de poner fin a la relación laboral entre las partes.

> Recibos de pago (f. 25-41) se aprecia como evidencia del pago de esas cantidades de la demandada a la demandante, por los diferentes conceptos allí establecido, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


En el lapso de promoción de pruebas:

> Exhibicion de los documentos (discriminación mensual de asignaciones y deducciones del año 2003, 2002, 2001) No consta el numero de horas extras que señala la demandante por lo que el Tribunal no la aprecia en los términos señalados por la accionante, todo de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

>Prueba de Informe: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Yaracuy. Se aprecia como evidencia de que la accionante fue inscrita por ante ese Organismo por el Instituto Vocacional del Venezuela y que se encuentra afiliada a esa institución con status de cesante, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


>Prueba de Informe: Registro subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (f.-) Se aprecian como documentos publico y se les asigna todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Declaración de los ciudadanos: Angélica Silva Meza, Magdalena Ortega, Dervi Rogelio Veloz, sus deposiciones no le merecen fe a quien juzga por cuanto incurren en contradicciones respecto a las horas en las cuales dicen haber visto a la actora acudir a su lugar de trabajo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
>Planilla de Pago de Prestaciones Sociales: (f. 260) se aprecia como pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte del Instituto Universitario Adventistas de Venezuela, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

> Baucher y copia de cheque no. S-92-03634816 de fecha 20-02-04 (F. 261) se aprecia como pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte del Instituto Universitario Adventistas de Venezuela, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

> Recibos de pago correspondiente al pago de salario, horas extras, bono alimenticio. Se aprecia como evidencia del pago de esas cantidades de la demandada a la demandante, por los diferentes conceptos allí establecido, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales (f. 267-268) como pago de Anticipo de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte del Instituto Universitario Adventistas de Venezuela, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Declaraciones de los testigos: Pureza de Rodríguez y Wilmer Figueroa, se aprecian por merecerle fe a quien juzga al no contradecirse y ser precisos en sus dichos. y Luís Caldera no se aprecia por cuanto tiene interés en las resultas del juicio por ser trabajador activo de la Institución.



PUNTO PREVIO
V
De la Falta de Cualidad

En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la parte actora considera quien juzga que el representante de la parte demandada si tiene cualidad para actuar en juicio por cuanto le fue otorgado el poder debidamente por los representantes de la demandada y asi se decide.

VI
Motivación

Del examen conjunto de todas las pruebas aportadas ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada INSTIVOC - IUNAV, que la misma se inició en fecha 15 de mayo de 1990 y concluyó por despido el 09 de Febrero de 2004, que el ultimo salario devengado por la trabajadora era de 12.033.33.00 bolívares diarios, que el cargo desempeñado era de COCINERA y que se le han cancelado sus prestaciones sociales a excepción de las vacaciones vencidas y el bono vacacional..

Así pues, consecuente con los motivos anteriormente indicados quien juzga pasa analizar los alegatos de la demandante de la siguiente manera:

En cuanto a la reclamación por concepto de Antigüedad: Se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la demandada, especialmente de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no fue impugnada ni desconocida que la misma fue cancelada en su totalidad, por tanto quien juzga considera que dicho concepto es improcedente y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, considera quien decide que en el presente caso, al no haberse probado el numero de horas extras reclamado por la demandante y que las mismas le hayan causado maltratos asimilables solo al de una esclava, se declara IMPROCEDENTE y así se decide.

En cuanto al Bono de Transferencia, Se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta en autos, que este concepto fue cancelado en su totalidad por tanto considera quien juzga que dicho reclamo es IMPROCEDENTE y así se decide.-

En cuanto al concepto de Utilidades: Al haber quedado establecido en autos que los establecimientos demandados son Instituciones sin fines de lucro, quien juzga considera improcedente el reclamo de conformidad con el articulo 175 de la ley Orgánica del Trabajo y asi se decide.-

En cuanto a los días Domingos, quien juzga observa: Las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo a favor del trabajador con motivo a su prestación de servicio, es un derecho adquirido por este, e inherente a la relación laboral establecida entre las partes; pero no es igual cuando se ha alegado acreencias distintas como horas extras o días feriados, en el caso que se examina, no existen elementos probatorios en autos que demuestren que la reclamante laboro en días domingos o feriados, motivo por el cual se declara improcedente el pago por este concepto y así se decide.

En cuanto al descanso semanal y horas extraordinarias: En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que le correspondían 24 salarios por concepto de descanso compensatorio y 758 horas extraordinarias , equivalentes a los años 2001-2002 y 2003, pero no indicó específicamente las fechas, y otros datos por lo que quien juzga considera que tal solicitud es improcedente, ya que el accionante debió plantear y razonar con precisión estos hechos, por cuanto la demanda debe bastarse asimismo, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y así se establece.

En cuanto al concepto de CESTA TICKET reclamado, considera quien juzga que el mismo no es procedente de conformidad con el decreto de Ley Programa de alimentación para los trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, cuyo decreto en su articulo 5to. Establece el carácter no salarial de este beneficio, salvo que la convención colectiva de trabajo o el contrato individual de trabajo otorgue el referido carácter salarial y así se establece.

Por otra parte, observa quien juzga que quedo probado que el despido del cual fue objeto la demandante fue injustificado por cuanto se evidencia de las actas procesales que forman el expediente, específicamente de la actuación que riela al folio 395 (carta de despido) que esta no fue impugnada, admitiendo así la parte demandada el contenido de la misma, por lo que no existiendo tal evidencia en autos y no habiéndose demostrado por ningún otro elemento del proceso que este haya sido justificado, considera quien juzga que procede lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose de autos que dicho concepto ya fue cancelado (planilla de liquidación de Prestaciones Sociales).

En este sentido, vista las pruebas de autos quien juzga considera que examinados como fueron los petitorios del libelo y determinando que los mismos no son contrarios a derecho, se hace necesario entonces la procedencia de los conceptos y montos reclamados referentes a: vacaciones y Bono Vacacional y tratándose de conceptos que se generan de manera ordinaria en toda relación de trabajo, la presente demanda debe prosperar como se decidirá.

La actora alegó en el presente caso que EXISTE UNA UNIDAD ECONOMICA Y ALTERNABILIDAD DE PRESTACION DE SERIVICIOS entre las codemandadas IUNAV, INSTIVOC Y UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA, con lo cual no coincide esta juzgadora por cuanto de las pruebas evacuadas se desprende especialmente de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada, quienes afirmaron conocer el establecimiento denominado INSTIVOC donde la accionante ejerció sus funciones como cocinera (local ubicado en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy) y de la Planilla de Liquidación y Carta de despido contenidas en el expediente, observándose que estas ultimas fueron elaboradas por el Instituto Universitario Adventista de Venezuela en consecuencia responsable de las obligaciones laborales para con la actora e igualmente INSTIVOC a quienes se condena al pago de vacaciones y Bono Vacacional los cuales serán calculados con el ultimo salario de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia Así se decide.



V
Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS contra INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA, INSTIVOC Y PARA LA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA, todas plenamente identificadas.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a las codemandadas INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA, (INSTIVOC) INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (I.U.N.A.V.) a pagar a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS los siguientes conceptos y montos:

> Vacaciones:
Años:
1990-1991: 15 dias
1991-1992: 15 dias
1992-1993: 15 dias
1993-1994: 15 días
1994-1995: 15 días
1995-1996: 15 días
1996-1997: 15 días
1997-1998:16 días
1998-1999:17 días
1999-2000:18 días
2000-2001:19 días
2001-2002:20 días
2002-2003: 21 días
1993-1994: 22 dias
TOTAL: 238 días x Bs. 12.033.33 = Bs. 2.863.932,54
> Bono Vacacional:
1990-1991: 7 dias
1991-1992: 7 dias
1992-1993: 7 dias
1993-1994: 7 días
1994-1995: 7 días
1995-1996: 7 días
1996-1997: 7 días
1997-1998:8 días
1998-1999:9 días
1999-2000: 10 días
2000-2001:11 días
2001-2002:12 días
2002-2003: 13 días
2003-2204:14 dias
TOTAL: 126 días x Bs. 12.033.33 = Bs. 1.516.199,00

Total a Cobrar: --------------------------------------------------------Bs. 4.380.131,50

QUINTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los 12 dias del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;

Abog. Zoran Garcia Diaz

En la misma fecha se publicó siendo las 1:35 de la tarde.
La Secretaria;

Abog. Zoran Garcia Diaz.


PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS contra INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA, INSTIVOC Y PARA LA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA. Se condena a las codemandadas a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos: Vacaciones: 238 días x Bs. 12.033.33= Bs. 2.863.932,54; Bono Vacacional; 126 días x Bs. 12.033.33= Bs. 1.516.199,00, Total: Bs. 4.380.131,50, así como la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.