REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Mayo de 2006.
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº. DE ASUNTO: UP11-L-2005-000295
PARTES DEMANDANTES: MARIA RAFELA CASTILLO, ROSA CELINA CASTILLO, DOUGLAS ANTONIO CASTILLO SUAREZ Y JOSE HUMBERTO SANCHEZ.
REPRESENTADOS POR: Abg. YANIRA DEL VALLE BAJARES. A.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO PIROTÉCNICO YURUBI
EN LA PERSONA DE: el ciudadano: MICHELE FALCO CAPOZZOLI,
REPRESENTADO POR: Abgs. HECTOR BRAVO B. y MERY J. MELENDEZ TORIN.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de mayo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y de dar inicio al proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos MARIA RAFAELA CASTILLO, ROSA CELINA CASTILLO, DOUGLAS ANTONIO CASTILLO SUAREZ Y JOSE HUMBERTO SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.4 60.412; Nº 7.508.625; Nº 10.859.219; Nº 7.414.860, respectivamente, domiciliados la primera, en la Avenida 03, con calles 22 y 23 casa Nº 22, Barrio Peguaima, la segunda, en la Avenida 02, casa Nº 36, Barrio Lambruschini, el tercero, en la Avenida 03, entre calles 3 y 4, y el cuarto, en la calle Cristo Rey, Barrio Andrés Bello, respectivamente, todos en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; representados en este acto por la abogado en ejercicio: YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.963.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.100; en CONTRA: de la firma mercantil LABORATORIO PIROTÉCNICO YURUBÍ, en la persona de su propietario, ciudadano: MICHELE FALCO CAPOZZOLI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 4.813.930, debidamente representado en este acto por los Abgs. HECTOR BRAVO y MERY JOSEFINA MELENDEZ TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº. 2.101.298 y Nº 7.348.018 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.811 y Nº 55.469 respectivamente, conforme al número de asunto: UP11-L-2005-000295; de la nomenclatura interna de este Tribunal. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, abogados YANIRA DEL VALLE BAJARES y JOSE ARGENIS VELASQUEZ; suficientemente identificados en autos. Igualmente se encuentran presente la parte demandada, en la persona de su Apoderada Judicial, abogada MERY JOSEFINA MELENDEZ TORIN. En este estado presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, Seguidamente toma la palabra la abogada MERY JOSEFINA MELENDEZ TORIN, suficientemente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada LABORATORIO PIROTÉCNICO YURUBÍ; quien expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar la suma total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00); suma esta que comprende el pago de la suma que se adeuda por concepto de Prestaciones Sociales a cada Trabajador así como los Honorarios de Abogados. Esta suma se discrimina de la manera siguiente: Para la trabajadora MARIA RAFAELA CASTILLO, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.511.000,04). Para la trabajadora ROSA CELINA CASTILLO, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.359.128,99). Para el trabajador DOUGLAS ANTONIO CASTILLO SUAREZ, la suma UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.655176,04) y para el trabajador JOSE HUMBERTO SANCHEZ, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.474.695,04). Por ultimo la suma TRES MILLONES DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES para los abogados YANIRA DEL VALLE BAJARES y JOSE ARGENIS VELASQUEZ. Esta suma será cancelada en su totalidad mediante Un (01) Pago Único; en Cheques de Gerencia a favor de cada uno de los beneficiarios demandantes para el día Jueves, 11 de mayo de 2006. En este estado, los Apoderados Actores en su propio nombre y en nombre y con la representación señalada, exponen: “Aceptamos y estamos conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00); en la forma arriba indicada, nada tenemos que reclamar a la parte demandada LABORATORIO PIROTÉCNICO YURUBÍ, por este ni por ningún otro concepto; reservándonos las acciones legales que a bien tuviera lugar en caso de incumplimiento por parte del LABORATORIO PIROTÉCNICO YURUBÍ, del presente convenio”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las12:00 horas del mediodía del día de hoy, miércoles, 03 de mayo de 2006.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
Apoderados de la parte actora
La Apoderada de la parte Demandada
La Secretaria
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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