REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de mayo de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000164
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CAMACARO MENDOZA
REPRESENTADA POR: Abg. LILIAN ESCALONA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO LA
CUAL FORMA PARTE DE LA EMPRESA CONSORCIO GRUPO OCCIDENTE C. A., (REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDGAR FERNANDEZ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, anunciada como ha sido la Audiencia y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000164 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANCISCO CAMACARO MENDOZA, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.118.595, domiciliado en sector Totumillo, detrás del Nivex casa No. 10-16, en Yaritagua Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, representado en este acto por la abogado en ejercicio LILIAN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 63.278, CONTRA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO LA CUAL FORMA PARTE DE LA EMPRESA CONSORCIO GRUPO OCCIDENTE C. A., (REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EDGAR FERNANDEZ). Ordenada como ha sido por la ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se advierte que a este acto solo ha comparecido la representación de la parte demandante, mas no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que el demandado ha sido citado en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar al demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son: PRIMERO: La cantidad UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.534.222,80) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral diario que es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.093,84), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 268.488,99) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: La cantidad OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 830.086,21) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de TREINTA Y TRES COMA OCHENTA Y UN (33,81) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.551,50), todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy. CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.698.572,50) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE MAYO HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ambos inclusive, a razón de doscientos quince (215) días por la diferencia de salario diario devengado que es la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.551,50). QUINTO: La cantidad UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.173.807,20) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de cuarenta y siete coma ochenta y un (47,81) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.551,50), todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy. SEXTO: La cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 491.030,00) por concepto de CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES a razón de veinte (20) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.551,50), todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy. SEPTIMO: La cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 343.721,00) por concepto de BONO ASISTENCIA PUNTUAL a razón de catorce (14) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.551,50), todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy. OCTAVO: La cantidad UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.308.300,00) por concepto de CESTA TICKETS a razón de doscientos quince (215) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.551,50), todo de conformidad con lo establecido en Decreto Presidencial. NOVENO: La cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.406.047,00) por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a razón de noventa y ocho (98) días por el salario diario devengado que es la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.551,50), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Construcción y Ferrocarril del Estado Yaracuy. DECIMO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los TREINTA (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:37: AM.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo
Abogado Parte Demandante
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
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