REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-X-2006-000005.

Recusante: MILAGROS ÁGREDA FUCHS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.766.

Recusado: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 17/02/2006 la Abogada Milagros Ágreda presentó escrito de recusación contra el Abg. José Manuel Arraiz Cabrices.

En fecha 01/03/2006 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 05/05/2006, fijando para el día 09/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 09/05/2006 se instaló la Audiencia Oral y la misma se prolongó para el 16/05/2006.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Abogado proponente de la Recusación, manifiesta que el Juez recusado se inhibe de conocer las causas de su socio Israel García Vanegas y se considera enemigo de su hermano Moisés Ágreda Fuchs y además de ello, durante la Audiencia de Juicio demostró hacia ella una actitud alejada de la imparcialidad haciéndola sentir irrespetada pues el trato fue descortés y duro, lo cual derivó en una causal de recusación sobrevenida consagrada en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juez recusado manifestó que la causal de inhibición con el Abogado Israel García era preexistente y conocida por la recusante, por lo que si consideraba que se encontraba incurso en alguna causal recusación, ésta debía proponerla antes de la Audiencia de Juicio y no luego de la instalación de aquella. Con relación al trato descortés y duro que afirma la recusante haber recibido, resaltó que por estar recién operada y dada su convalecencia se prolongó la Audiencia y se le permitió levantarse y sentarse cuando lo requiriera dadas las molestias que pudiera sufrir, así mismo manifiesta que se estableció en el Acta de Audiencia que la misma tendría oportunidad de efectuar el control de las pruebas de la parte actora en la prolongación de la Audiencia. De igual manera, arguye que la enemistad con su hermano no es extensible por consanguinidad y con relación al Abogado Israel García, por existir causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad, se acogió al Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante Auto estableció que el mencionado Abogado no debía realizar actuación alguna en la fase de juicio.

Así las cosas, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley impone al Juez que se considere incurso en alguna de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación de inhibirse, una vez que el Juez no procede a ello, las partes pueden recusar al mismo, y para ello deben aportar a los autos las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada; ahora bien, en el caso de marras, las partes aportaron a los autos los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE

• Copia Fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano Ibrahim Manaure Quintero: Del mismo se desprende que la recusante figura como coapoderada del Abogado Israel de Jesús García Vanegas y que el poder fue otorgado con anterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio.
• Copia Fotostática de Auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remite el asunto por no haberse logrado mediación positiva: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se desecha.
• Copia Fotostática de Auto mediante el cual el recusado recibe el asunto: Del mismo se desprende que el día 18/11/2005 el asunto ingresó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
• Copia Fotostática de Auto mediante el cual el recusado, de conformidad con el Artículo 44 de la mencionada Ley, establece que dada la causal de inhibición existente con el Abg. Israel García el mismo no deberá realizar actuación alguna en la fase de juicio: Esta documental demuestra que al segundo (2°) día de despacho luego de recibido el asunto el Abg. José Manuel Arráiz Cabrices de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyó del asunto al Abg. Israel García por tener con antelación inhibición declarada con lugar.
• Copia Fotostática de Auto de Admisión de Pruebas: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
• Copia Fotostática de diligencia suscrita por el Abg. Israel García en la cual allana la causal de inhibición que existe con el Juez recusado: La misma se desecha por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de Auto donde consta que el Juez ratifica su causal de inhibición con respecto al Abogado Israel García: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos en consecuencia se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio.
• Copia Fotostática de Acta en la cual se ordena la remisión de copia certificada del asunto al Juzgado Superior: Esta documental nada aporta sobre la causal de recusación en consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
• Copia Fotostática de Auto en el cual consta que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara encontrarse incurso en causal de inhibición con respecto a los Abogados Moisés Agreda, Israel García y Rizeida Rodríguez: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de Acta de inhibición respecto a dichos a los Abogados Moisés Agreda, Israel García y Rizeida Rodríguez: El cual nada aporta sobre la presunta enemistad existente entre el Juez recusado y la recusante, en consecuencia se desecha sin otorgarle valor alguno.
• Copia Fotostática de Auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remite a Juicio el asunto en el cual el Abogado Israel García Vanegas demanda por cobro de prestaciones sociales a la Universidad Yacambú S.C: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de diligencia suscrita por el Abg. Israel García en la cual allana la causal de inhibición que existe con el Juez recusado: La misma se desecha por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de escrito de observaciones a las pruebas de la parte de la demandada en el asunto KP02-L-2004-1723: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de Acta de inhibición con respecto al Abogado Israel García: La misma se desecha por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de Auto de recepción de resultas de la inhibición en el asunto KP02-L-2004-1723: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de Auto en el cual se ordena la remisión del asunto KP02-L-2004-1723 a la URDD Civil a los fines de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición: Esta documental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa

PRUEBAS DEL RECUSADO
• Copia Fotostática de Escrito mediante el cual el Abogado Israel García allana la competencia del Juez recusado: El mismo fue valorado supra.
• Copia Fotostática de Auto donde consta que el Juez ratifica su causal de inhibición con respecto al Abogado Israel García: esta prueba fue valorada supra.
• Copia Fotostática de Acta de Audiencia de Juicio en el cual estuvo presente la Abogado Milagros Ágreda: En la misma consta que el Juez permitió a ambas partes por igual el derecho a efectuar sus alegatos; que las dos (02) partes procedieron a efectuar el control de las pruebas que tuvieron a bien, que la Audiencia fue prolongada con la advertencia de que en la prolongación la demandada debía consignar unos documentos originales e impugnar las pruebas de la parte actora y se tomaría la declaración de los testigos, así mismo se demuestra que se ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación a los fines de que informara sobre una prueba. De lo anterior no se aprecia que haya existido una actitud descortés o dura por parte del Juez hacia los intervinientes en el proceso.
• Copia Fotostática de oficio librado al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita la información sobre la prueba de la demandada tal como fue acordado en la Audiencia de Juicio: Esta documental demuestra que efectivamente era necesario prolongar la Audiencia debido a la prueba faltante.
• Copia Fotostática de escrito de observaciones a las pruebas presentado por la Abg. Milagros Ágreda: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Fotostática de escrito de recusación: La misma no constituye prueba en el presente proceso.
• Copia Certificada de Sentencia del asunto KP02-L-2003-1226: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
• Copia Fotostática de Recurso de Apelación del asunto KP02-L-2003-1226: El cual nada aporta sobre la presunta enemistad existente entre el Juez recusado y la recusante, en consecuencia se desecha sin otorgarle valor alguno.
• Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-R-2004-743: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Recurso de Casación N° 04-1242: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
• Copia Certificada de Acta de inhibición con respecto a los Abogados Israel García, Moisés Ágreda y Rizeida Rodríguez: La misma se desecha por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copia Certificada de Sentencia de inhibición del Abg. José Manuel Arraiz respecto a los Abogados Israel García, Moisés Ágreda y Rizeida Rodríguez: La misma se desecha por no estar referida a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Sentencia N° 1047 de fecha 04/08/2005 de la Sala de Casación Social: La misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Por otra parte, cabe destacar que en la Audiencia de fecha 09/05/2006 este Juzgado acordó oficiar al Departamento Audiovisual a los fines de que remitiera el video de la Audiencia de Juicio en la causa principal, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abg. José Manuel Arráiz, sin embargo, el mismo sólo puede observarse, ya que presenta una avería con el audio, y en la imagen no se aprecia que el Juez haya proferido malos tratos o un trato duro, descortés y alejado de la imparcialidad tal como lo manifiesta la Recusante, y en virtud de ello, este Juzgador no puede tener por cierto este hecho. Y así se establece.

Debe resaltar este Juzgador que a pesar de que consta en autos la causal de inhibición existente entre el Juez recusado y el Abg. Israel García, éste no es un hecho controvertido, pues en la presente causa se ventila la presunta enemistad sobrevenida entre el Abg. José Manuel Arráiz y Milagros Ágreda, sin embargo, no consta en Autos prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga que exista alguna causal de inhibición o recusación entre los mencionados Abogados. Y así se establece.

Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el Artículo 36 la oportunidad en que las partes pueden intentar una recusación, consagrando que en caso de que la misma se presente contra un Juez de Juicio ésta debe ser efectuada antes de la Audiencia de Juicio y no luego de ésta como lo plantea la proponente, pues si conocía de antemano de alguna causal, bien de inhibición o recusación, tal como ella misma reconoció en la Audiencia, al no ejercer recurso alguno se entiende que está dispuesta a someterse a cualquier decisión que aquél pudiere dictar y mal podría en caso de no estar conforme con la misma proceder a recusar por una enemistad sobrevenida en el curso de la Audiencia, supuesto éste que no se encuentra contemplado en la Ley; además de ello, permitir este tipo de situaciones sería desvirtuar el fin de nuestro proceso, pues implicaría dar paso a un tipo de impugnación de Sentencia no contemplado en el ordenamiento jurídico, que traería como consecuencia limitar a los Jueces en su función de administrar justicia, por tal razón este Juzgador declara improcedente la Recusación propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogado Milagros Ágreda Fuchs contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Manuel Arraíz Cabrices.

SEGUNDO: Se IMPONE a la abogado Milagros Ágreda Fuchs una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería, debiendo retirar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla forma dieciséis (16), cancelar el monto de acuerdo al valor actual de la Unidad Tributaria y consignar posteriormente por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) la planilla cancelada sellada por la entidad bancaria receptora. Se advierte a la recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.

TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KH09-X-2006-000005
Amsv/JFE