REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000374

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la decisión acordada en audiencia celebrada en fecha 13/05/06, a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 12/05/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales: INSP. JEFE (PEL) ENOE GONZALEZ Y AGTE (PEL) PASTOR HERNANDEZ, adscrito a la comisaría N°50 Quibor Municipio Jiménez, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:25 Pm se presento a este despacho de La comisaría N° 50 el ciudadano: MEDINA RIVERO FRANCISCO ALEXANDER, C.I.V- 13.787.272, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges callejón 01 entre 13 y 14 N° 49-36 de esta localidad, manifestando que su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (7) años se presento a su residencia muy nervioso y al dialogar con su mama le indico que unos muchachos del sector lo habían agarrado y abusado sexualmente de el al quitarle el interior del mismo se encontraba con resto de semen, a quien se le tomo denuncia quien quedo asignada con el numero 4151006, …, el niño fue trasladado hacia el hospital Baudilio Lara de Quibor quien fue atendido por la doctora Gina Borcelino, quien inmediatamente lo refirió al hospital pediátrico de Barquisimeto, se traslado la unidad hacia el sitio del hecho quienes se entrevistaron con los representantes del niño y le indicaron que presentaran a los adolescente a la comisaría 50 siendo aproximadamente las 08:50 pm se presento el ciudadano Duim Ernesto David con los adolescentes quienes fueron identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, el mismo fue entregado a su representante legal por ordenes del concejo de protección, los tres adolescente quedaron detenidos por ser sindicados presuntamente como autores del hecho….”

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta ordeno la apertura de la investigación y presento al adolescente por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del código pena . Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 13 de Mayo del presente año, se declara abierta a la siguiente audiencia y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: presento a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por estar presuntamente involucrado en el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, solicito se decretara el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 553 de la ley especial que rige la materia es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la medida cautelar de conformidad con lo establecido al articulo 582 literal “A” es decir “DETENCION DOMICILIARIA” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si se llegara comprobar que este delito efectivamente fue cometido por los adolescente presentes y en atención al interés superior del niño solicito se prohíba la comunicación expresa de estos con el niño victima.


Seguidamente la Juez comienza a informar a los adolescentes detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, ante lo cual dio una respuesta afirmativa y procedieron a rendir sus declaraciones. En la audiencia los adolescentes estuvieron asistidos por la Abg. Maria Alejandra Mancebo, en su condición de defensor Público quien expuso: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa solicitó un examen Psicológico y Psiquiátrico a ser realizados por el PANACED, para que estos contengan los elementos que permitan verificar sobre la manipulación o no de la declaración de los jóvenes aquí presentes todo ello de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar solicitó la nulidad del acta policial que corre inserta al folio 6 del presente expediente, por cuanto de la lectura de la misma se desprende que la detención a que fueron objetos mis defendidos violenta en forma flagrante el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a lo antes dicho al no ser detenido ellos por una orden judicial y no dándose las características de un delito en flagrancia y tomando en consideración la declaración de los adolescentes de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , arroja que además de violar el derecho a la libertad no existen elementos que evidencien a la materialización de la lectura de los derechos de conformidad con el articulo 664 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pese que en el folio 8,9 y 10 del expediente se encuentra suscrito por los adolescentes la forma de detención arroja la violación de los artículos antes citados por tanto a criterio de esta defensa no puede ser tomado como fundamento la lectura que corre inserta en los folios antes indicados constituyendo otro fundamento par la nulidad del Acto policial ( por violación de derechos y garantías constitucionales), en tercer lugar el Ministerio Publico ha solicitado el tramite por la vía Ordinaria estando esta defensa de acuerdo porque la petición de la investigación no conlleva obligatoriamente la imposición de medidas cautelares oponiendo a la aplicación de las medidas basándome en 1.) al haberse denunciado la nulidad absoluta del acto policial por violación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se esta procediendo en forma ética a los fines de que de conformidad con la ley especial comience el saneamiento de un procedimiento a los fines de evitar reposiciones que puedan alterar la justicia que es el fin del proceso al no existir una detención legal y no existe sino una simple denuncia asignada con el N° 415-06 donde se esta señalando a mis defendidos como presuntos autores de un delito contra las buenas costumbres, el cual es de resultado por su tipo penal se requiere para dictar una medida cautelar la existencia de un examen medico publico y privado y otro que arroje la existencia de una categorización de abuso sexual al no existir el cuerpo del delito que es un obligación de la titular de la acción penal cuando se solicita una detención Domiciliaria que considerada como una forma de privación de libertad y al articulo 8 como fundamento a una medida de coerción constituye una obligación de conformidad con el articulo 551 y 553 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicar el articulo 8 como un principio de interpretación y de aplicación mas no de motivación por cuanto las mismas tiene 2 requisitos fundamentales que no fueron expuestos por la vindicta publica y que tampoco se arroja de la lectura de las Catas procesales del expediente asimismo se rechaza el motivo empleado por el Ministerio Publico en cuanto a que la cercanía Geográfica entre el domicilio de la victima con mis defendidos por cuanto existen medidas cautelares sustituidas que garanticen tal solicitud haciendo notar que es obligación del Ministerio Publico que es su obligación por su parte que la victima no haciendo mención del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la ofensa solicita se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto de abuso físico por parte del padre de la victima existiendo constancia en el expediente de las lesiones por este sufrida por lo que de conformidad en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a la ciudadana juez sea remitidas la denuncia por este efectuada en caso de que esta sea remitido al organismo competente a los fines de que sea procesada si es pertinente y que sea notificada de la resulta de esta juez de control por cuanto el ministerio Publico solicito la Medicatura Forense de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente este tribunal oída la exposición de las partes acuerda: la practica de los exámenes psiquiátrico y Psicológicos los cuales deben ser realizado por el PANACED, se acuerda la practica de una Medicatura forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una vez obtenidos los resultados del mismo oficiar al ministerio publico a los fines de aperturar la investigación a que tuviere lugar. Se Declara la Nulidad absoluta del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desprende del acta policial que la aprehensión realizada a los adolescente violenta de forma flagrante el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no pesaba sobre ellos una orden de aprehensión, ni tampoco se dieron las características de un hecho en flagrancia, por cuanto se desprende del acta policial que los adolescentes se presentaron ante la sede de esa comisaría previa citación verbal de los funcionarios policiales, los cuales aproximadamente a las 08:50 Pm se presentaron en esa sede policial, todo ello en virtud de una denuncia que formulo el ciudadano MEDINA RIVERO FRANCISCO entendiéndose que la aprehensión no lleno los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa continué por el Procedimiento Ordinario y Libertad Plena de los adolescentes
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Declara la nulidad del acto de aprehensión contenida en el acta policial y la Libertad plena de los adolescentes, así mismo se acuerda realizar la Medicatura forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda la práctica de los exámenes psiquiátricos y Psicológicos los cuales deberán ser realizados por el PANACED. Librese boleta de libertad, pero en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no cargaba los documentos de identificación de su hijo y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) su representante no se encontraba presente este tribunal ordena su permanencia en el centro socio educativo hasta tanto comparezca su representante legal con la debida documentación. Librese en cuanto estos adolescentes boleta de permanencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 18 en su debida oportunidad. Librese oficio a Medicatura forense. Notifíquese a las partes. Es todo. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIO La Secretaria,