REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º

DEMANDANTE: Zimaray Margaret Márquez Sáez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.329.

DEMANDADO: José Gregorio Cabello Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.505.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha once (11) de abril de 2.006, la ciudadana Zimaray Margaret Márquez Sáez, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), asistida por la abogada Rocio Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano José Gregorio Cabello Almao, a fin de que se fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. En esa oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, acta de nacimiento, constancia de nacimiento expedida por el Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora y copias certificadas de las actas levantadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara. Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de abril de 2.006, se ordenó citar al ciudadano José Gregorio Cabello Almao, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha veintisiete (27) de abril de 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 04 de mayo del 2.006, fue citado el demandado. En fecha diez (10) de mayo de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que la adolescente Zimaray Margaret Márquez Sáez, acompañada por su madre, ciudadana Zulay de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.625 y el ciudadano José Gregorio Cabello Almao, comparecieron al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano José Gregorio Cabello Almao, asistido por la abogada Blanca Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.293, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la solicitud. En fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, se dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

MOTIVACIÓN DE LA SALA

Argumentación de las partes:

Parte demandante:

La ciudadana Zimaray Margaret Márquez Sáez, mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por la abogada Rocio Laramy Figueroa Márquez, solicitó la citación del padre de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), para la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.

Parte demandada:

A su vez, el demandado, estando debidamente citado como así consta en autos en el folio diecisiete (17), compareció a dar contestación a la solicitud, y debidamente asistido de abogado, manifestó entre otras cosas tener dudas de su paternidad sobre el niño.

DEL DERECHO.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley especial nos expresa, que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… (Subrayado de la Sala).

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”

Esta juzgadora cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la filiación legal, es importante que exista, en vista que constituye un elemento esencial de la obligación alimentaria, dispuesto en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, es así que analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio tres (03) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre el referido niño y el ciudadano José Gregorio Cabello Almao. Aunado a esto, en la oportunidad para la contestación a la presente solicitud el demandado asistido de abogado, manifestó su duda sobre su paternidad sobre el niño, mediante pormenores que considera esta Sala que eran innecesarios e inoportunos, tratándose de intimidades entre las partes. En cuanto a la prueba de paternidad que él indica que se le practique al niño, esta sala en diversas oportunidades, ha expresado que ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinentes al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, en orden a lo anteriormente expuesto, al no preexistir filiación legal, esta Sala no tiene otra vía que declarar que esta acción no es procedente.

DECISION

Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Zimaray Margaret Márquez Sáez, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), contra el ciudadano José Gregorio Cabello Almao, ya identificado.

Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de mayo de 2006. Años: 196º y 147º

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 503-2.006 siendo las 8:45 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. N° 1SJ-4.771-06
RCZ/amr-3