REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Mayo del 2006
196º y 147º
Vista el Acta que corre inserta en los folios (10, 11 y 12) del Cuaderno de Medidas y que fué levantada con motivo de la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 02 de Agosto del 2.005 y que fué decretada por éste Juzgado en fecha 26 de julio del 2.005 y por cuanto se desprende del folio (11) de la referida acta, que el ciudadano ALEXIS RAMON ESCALONA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.033.763 asistido por la Abogada en ejercicio MIRNA SERAFIN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.525, por una parte y por la otra parte la Abogada LEGNA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.214 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS EVEREST, C.A., han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Precisado lo anterior, se observa que del Poder que le fue otorgado por la parte demandante a la Abogada LEGNA J. GONZALEZ


ZAVARCE, le confiere a ésta facultades expresas para convenir, y visto que el
objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.,

La Secretaria Titular,


Abog. ELEA DE VALENZUELA

Exp. Nº 18.119
begoña