REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Ysmelda Coromoto Marín, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.175, actuando en representación de sus hijos Wilson José C.I.V.-20.889.101, José Antonio C.I.V.-19.614.819 y Yoseilimer Coccio Marín C.I.V.-19.614.778.

Abogado asistente: Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.

Demandado: José Antonio Coccio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.310.

Motivo: Revisión de Obligación alimentaria.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.157

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ysmelda Marín en representación de sus hijos Wilson José, José Antonio y Yoseilimer Coccio Marín, parte demandante, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria contra el ciudadano José Antonio Coccio Rodríguez fijando en la revisión la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Adicionalmente, para útiles escolares en el mes de septiembre de cada año la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) y para el mes de diciembre de cada año la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo).
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 7 de agosto de 2006, en donde se ordenó remitir las copias que la parte apelante considere necesarias, a este juzgado superior, donde se recibieron el 2 de noviembre de 2006 y se les dio entrada el 8 del mismo mes y año, oportunidad en la que se fijó de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo en alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante
La representación legal de los menores adujo:
• Que es madre y representante legal de los adolescentes Wilson José, José Antonio y Yoseilimer Coccio Marín, venezolanos, de 12, 16 y 15 años respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.889.101, 19.614.819 y 19.614.778, en su orden.
• Que a los fines de garantizar el interés superior de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la LOPNA, solicita a su padre ciudadano José Antonio Coccio Rodríguez, aumente la obligación alimentaria que fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy en fecha 10/3/2003 en el expediente N° 4584/94 en la cantidad de Bs.60.000,oo mensuales.
• Que dicha cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por cuanto esa cantidad no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para unos adolescentes en pleno crecimiento y desarrollo.
• Que solicita de igual manera sean aumentadas las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos, cuya cantidad establecida no llega a satisfacer las necesidades de vestidos, uniformes y útiles escolares.
• Que el referido ciudadano labora en la Comandancia de Policía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y por ello desea que sus hijos gocen de los beneficios que la Institución policial les otorga a los hijos de sus funcionarios.
Petitorio.
• Que le sea fijada una cantidad mensual por obligación alimentaria por un monto superior a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
• Que se fijen las cuotas extras de útiles escolares y del mes de diciembre para cubrir los gastos por concepto de aguinaldo.
• Que solicita los beneficios a que tienen derecho los hijos de un trabajador de esa institución.
• Que la suma que se determine deberá ser descontada del sueldo que recibe el obligado y sea depositada en la cuenta bancaria que ordenó abrir el Tribunal a nombre de sus menores hijos.
• Que se oficie a la referida institución a los fines de que remitieran constancia de trabajo con sueldo devengado y demás beneficios, para demostrar su capacidad económica.
Anexó a su solicitud:
• Copia de las actas de nacimiento de sus hijos.
• Copia certificada de la sentencia (No consta en este juzgado superior).
• Copia certificada del oficio donde se ordena el descuento por nómina (No consta en este juzgado superior).
• Constancias de estudios de sus hijos (No consta en este juzgado superior).

Del acto conciliatorio
Deja constancia esta Superioridad que no fue remitida copia certificada del acto conciliatorio, por lo tanto nada puede expresar en cuanto a su contenido.

Contestación de la demanda
Igualmente desconoce este juzgado superior las defensas que el obligado alimentario adujo en la contestación de la demanda, por cuanto no consta en autos copia de dicha actuación.


De los medios de pruebas
De la parte actora
De las presentadas con la solicitud de revisión de pensión de alimento.
• Copia de las actas de nacimiento de sus hijos de los menores solicitantes de pensión de alimentos WILSON JOSE, JOSE ANTONIO Y YOSEILIMER COCCIO MARIN. A dichos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que no fueron impugnados, todo de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, de ellos queda demostrado el vínculo filial entre los menores solicitantes de pensión de alimento, con el ciudadano JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ. Igualmente, consta de dicho instrumento la legitimidad de la ciudadana YSMELDA MARIN, en su carácter de progenitora de los menores para actuar como su representante legal y hacer en su nombre la solicitud de pensión de alimento. Así se decide.
• Copia certificada de sentencia. No consta ante esta Superioridad la citada sentencia, por lo tanto nada puede expresar en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del oficio donde se ordena el descuento por nómina. No consta ante esta Superioridad el citado documento, por lo tanto nada puede expresar en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.
• Constancias de estudios de los tres adolescentes (Yoseilimer Dariosca, Wilson José y José Antonio Coccio Marín) que solicitan el aumento de la pensión alimentaria, dichas constancias de estudios se aprecian firmadas por el Director del Plantel Educativo en el cual cursan estudios dichos menores. Igualmente se aprecia un sello húmedo de la Institución pública de nombre Liceo Bolivariano “Dr. José María Vargas”. Por lo tanto, por tratarse de un documento emanado de una Institución del Estado que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio dado la presunción de legalidad de la que gozan los actos de la Administración Pública. Así se decide.



Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• En el numeral primero de su escrito reproduce el mérito favorable de los autos y los documentos presentados con la solicitud. Con respecto a la expresión “merito favorable” como la misma no constituye un medio de prueba nada tiene que expresar este Tribunal al respecto. En todo caso, es obligación del juez, examinar de oficio todas las actas del expediente para sentenciar con fundamento en todos los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como, de la valoración que haga de las pruebas promovidas en el proceso. Así se decide.
• Con relación al numeral segundo donde establece razones por las cuales no compareció al acto conciliatorio, es absolutamente impertinente a dicha oportunidad de pruebas, pues el objeto de dicho lapso es demostrar o probar los alegatos expuestos en la solicitud de revisión de pensión alimentaria, por lo cual, este Juzgado nada tiene que valorar. Así se decide.
• En cuanto al numeral tercero donde rechaza lo expuesto por el padre de sus hijos en la contestación de la demanda en relación a las cantidades por él ofrecidas como aumento, aduciendo que es notorio que los productos alimenticios, los útiles escolares, medicamentos, ropa están excesivamente caros, este Juzgado lo valora como un indicio en atención a la situación inflacionaria que existe en el país constituye un hecho notorio. Así se decide.
• Respecto al numeral cuarto, donde dice que haciendo uso del principio del interés superior del niño quiere que sus hijos gocen de una pensión alimentaria suficiente, para que tengan recursos materiales para su desarrollo pleno, por cuanto tienen derecho a percibir una alimentación balanceada, medicamentos y servicios médicos, gastos escolares para su educación y la vestimenta apropiada para su edad, el tribunal observa que mas que un medio de prueba ello constituye un pedimento de la parte actora, por lo cual nada puede valorar el tribunal. Sin embargo, se toma en cuenta el reconocimiento que hace en cuanto a que los referidos conceptos deben ser sufragado por ambos padres por partes iguales, atendiendo a su condición de madre progenitora de los menores de edad.
Pruebas del demandado.
No consta en autos que el demandado haya presentado pruebas.
Consideraciones para decidir
Es necesario establecer como punto previo que el análisis que hace este juzgado superior del acto conciliatorio y de la contestación de la demanda es consecuencia de lo que sobre tales actos hace referencia la sentencia impugnada por cuanto –como ya se dijo- las copias de los mismos no fueron agregados a los autos.
Así, respecto al acto conciliatorio la sentencia sólo expresa que únicamente acudió a dicho acto el demandado.
Se deduce también de la sentencia impugnada que el demandado contestó la demanda manifestando que se opone a la solicitud de aumento presentada por la madre de sus hijos porque es policía, gana poco, y además tiene otra carga familiar donde tiene tres (3) hijos mas que mantener. Finalmente afirma que tiene que pagar un alquiler. Por tales motivos propone que el aumento sea en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), cien mil bolívares, (Bs.100.000,oo) para útiles escolares y ciento cincuenta mil (Bs.150.000,oo) para aguinaldos. Vale señalar, al margen de la procedencia o no de tales alegatos, que al hacer esta propuesta de aumento de la pensión alimentaria el obligado está reconociendo la necesidad de su incremento.
Consta en los autos (folio 11) el recibo de constancia de sueldo del obligado alimentario en la que se aprecia que devenga un salario mensual de Bs. 563.725,oo; También consta un egreso por el monto de Bs. 172.881,30. Igualmente, se expresa en la constancia un promedio por cesta ticket de Bs. 336.000,oo y finalmente la obtención de un bono de fin de año de tres meses y bono vacacional de cuarenta días equivalente a salario mensual. Dicho instrumento se valora plenamente por cuanto no fue impugnado y surte pleno valor probatorio a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado. Así se decide.
Se evidencia también de la sentencia la comparecencia del hijo reclamante de pensión de alimento, Wilson José Coccio Marín en fecha 18 de julio de 2006 declarando que la cantidad que les da su padre no les alcanza, que su mamá trabaja vendiendo helados y planchando, que con eso no cubren lo que necesita, que va a cumplir dos años sin comprar zapatos y que él y sus hermanos tienen muchos gastos y no les alcanza.
En la misma fecha compareció la hija Yoseilimer Darisca Coccio Marín, expresando que la cantidad que les da su padre no les alcanza, que su mamá trabaja vendiendo helados y planchando, que con eso no cubren lo que necesita, que cumplió 15 años, que su papá no les facilitó nada y que necesita que le aumenten la pensión alimentaria.
También el 18 de julio de 2006 compareció el hijo José Antonio Coccio Marín y expresó que el dinero que le da su padre no les alcanza, que son tres hermanos y necesitan ropa, comida, calzado, que va a estudia quinto año y necesita que su papá lo ayude para sus estudios.
Se desprende de la sentencia que el demandado no cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la contestación; por lo tanto, varias de sus defensas quedaron sin demostrar. Así, no probó tener otra carga familiar con tres (3) hijos más que mantener. En este caso, no comparte este tribunal el criterio del a quo relativo a “…que no se puede otorgar un derecho a unos hijos y desconocer el derecho de los otros..”, pues, ni la existencia de esos otros hijos, y además, la circunstancia de que sean menores de edad no fue demostrada por el obligado alimentario, entonces mal puede el tribunal beneficiar a una parte l que no cumple con sus cargas procesales. Es importante recordar aquí el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente procedimiento) referido a que el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad. Igualmente, debe atenerse a lo alegado y probado sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.
Por otra parte, no consta que el a quo haya actuado de oficio indagando la existencia de esos otros hijos lo cual sería perfectamente válido en esta materia de pensión de alimento que es de orden público, por tratarse de la protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes. Al no haber sido así debió limitarse –como se dijo- a lo alegado y probado. En consecuencia tal defensa del obligado (de tener otros hijos) para justificar su incapacidad de incrementar la pensión de alimento no debe prosperar. Así se decide.
Tampoco trajo prueba a los autos de estar pagando un alquiler. En consecuencia tal defensa del obligado para justificar su incapacidad de incrementar la pensión de alimento no debe prosperar. Así se decide.

Expuesto todo lo anterior examinemos las normas que en nuestro ordenamiento regulan la materia de alimento.
La ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.
Los niños, niñas o adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral … a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud… c) Vivienda digna, segura, higiénica… Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho… Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…”

En esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaria como son: vestido, alimentación y vivienda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (Negrita de este Tribunal).
En consonancia con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Blanco, quienes señalan:
“…De manera general, puede decirse que el Derecho de Alimentos “es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito”…En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la L.O.P.N.A. es más clara y precisa en su artículo 365 y aunque la L.O.P.N.A. no lo señale, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación alimentaria, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir “en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”

Igualmente, señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:
- Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
- Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
La obligación alimentaria es materia de orden público. Ello ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”.

Entonces es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar la pensión de alimentos en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.
En cuanto a las personas que tienen el deber de alimento la ley ha establecido que en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Subsidiariamente, pueden otras personas asumir dicha obligación (art. 368 LOPNA).
Finalmente los elementos para la determinación del monto de la obligación, están preestablecidos en la actualidad en el artículo 369 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (subrayado del Tribunal).

Entonces, los elementos a examinar para determinar el monto de la pensión (ahora revisión) de acuerdo a la norma citada son dos: necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado.
En atención a todo lo expuesto este tribunal establece lo siguiente:
1. Quedó determinado en autos la capacidad económica del demandado, ciudadano José Antonio Coccio Rodríguez, que para la fecha de la constancia, esto es, 07/07/06, es la cantidad de Bs. 563.725,oo de los cuales se le deduce el monto de Bs.172.881,30 (por conceptos que no se indican ni discriminan), para un total a cobrar neto de Bs. 390.843,70. Dijimos que además cuenta con un promedio mensual por cesta ticket de Bs. 336.000,oo; y bono de fin de año de tres meses y bono vacacional de cuarenta días equivalente a salario mensual.
2. Que el obligado alimentario reconoció la necesidad de incremento de la pensión al sugerir unos nuevos montos.
3. Que no demostró tener otras cargas familiares, así como tampoco, vivir arrendado, lo que implica que su salario mensual no se disminuye por tales conceptos.
4. Que en el juicio intervinieron los tres hijos menores del obligado alimentario exponiendo que la pensión que éste les paga es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
5. Finalmente, tomando en cuenta que el citado artículo 369 del la LOPNA prevé también que el Juez podrá ajustar el monto en cuestión teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela observa esta superioridad que dicha tasa cerró para el mes de septiembre de 2006 en 1.9%, es decir, un bien o servicio que en el mes de agostó del presente año tuvo un costo de Bs.1000 en el mes de septiembre se incrementó a Bs.1019. Por otra parte, según el referido organismo, la inflación acumulada hasta septiembre de 2006 cerro en 12.5%, lo que significa, aplicando el mismo ejemplo anterior, que lo que nos costaba Bs. 1000 en enero de 2006, para septiembre se incrementó en Bs.1.125.
Por otra parte, según el Centro de Documentación y Análisis para los Trabajadores el costo de la cesta básica para el mes de agosto fue de Bs. 1.789.768 donde el mayor incremento se registró en el rubro de educación (un 6%) debido al alza de libros de texto y calzado escolar. También refiere que el incremento en la canasta alimentaria fue de 1.2 % con relación al mes de julio de este año.
Con fundamento en todos estos parámetros es criterio de esta superioridad que la nueva pensión de alimento que deberá pagar el obligado alimentario, José Antonio Coccio Marin a sus hijos Wilson José, José Antonio y Yoseilimer Dariosca Coccio Marin de 12, 16 y 15 años respectivamente, por motivo de revisión, es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Adicionalmente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de útiles escolares los cuales deberá pagar en el mes de septiembre de cada año, y, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de aguinaldos o gastos del mes de diciembre los cuales deberá pagar en el citado mes de diciembre.
De conformidad con el artículo 371 de LOPNA este Juzgador determina que las citadas cantidades se prorratearán entre los tres hijos menores del obligado alimentario en cantidades iguales para cada uno.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ysmelda Marín en representación de sus hijos Wilson José, José Antonio y Yoseilimer Coccio Marín, parte demandante, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1.
En consecuencia, la nueva pensión alimentaria que deberá pagar el ciudadano JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ a favor de sus tres menores hijos WILSON JOSÉ, JOSÉ ANTONIO y YOSEILIMER COCCIO MARÍN es:
1. La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria.
2. La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) adicionales por concepto de útiles escolares los cuales deberá pagar en el mes de septiembre de cada año, y,
3. La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de aguinaldos o gastos del mes de diciembre los cuales deberá pagar en el citado mes de diciembre.
De conformidad con el artículo 371 de LOPNA las citadas cantidades se prorratearán entre los tres hijos menores del obligado alimentario en cantidades iguales para cada uno.
Se deja establecido que el retraso injustificado de las referidas cantidades generará intereses a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cantidades fijadas seguirán siendo descontadas por nómina del Instituto Autónomo de la Policía y deberán ser depositada en la cuenta de ahorros que se abrió al efecto.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-

El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco