REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: Ramón Antonio Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.980.

Abogado asistente: Erving Ramón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.670.

Querellado: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por decisión de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.140.

Sentencia: Definitiva.


Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Ramón Antonio Sanabria, asistido por el abogado Erving Ramón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.670, contra decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento que por obligación alimentaria sigue la ciudadana Doris Coromoto Mejias Ortegano, en su condición de madre del adolescente Anthony Gabriel Sanabria Mejias, contra el ciudadano Ramón Antonio Sanabria.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2006, acompañada de copia certificada de actas procesales correspondientes al expediente Nº 5.763 de la nomenclatura de ese tribunal, dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
El 18 de septiembre de 2006 se ordenó la corrección de la solicitud de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el tribunal observó imprecisión respecto a la decisión judicial que pretende atacar por vía de amparo, instándosele para que aclare dicho punto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación so pena de declarar inadmisible dicha acción.
En fecha 4 de octubre del presente año comparece el ciudadano Ramón Antonio Sanabria, debidamente asistido por el abogado Erving Ramón Torrealba, a los fines de consignar escrito mediante la cual aclara que el acto judicial contra el cual recurre en amparo es la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Frank Santander.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2006 se admitió dicha solicitud, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona del Abg. Frank Santander, así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la ciudadana Dorys Coromoto Mejías, para que concurran a este Juzgado Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se realizará y fijará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación.
El 2 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad acordada se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el ciudadano Ramón Antonio Sanabria, parte querellante, asistido por el abogado Erving Ramón Torrealba inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23670; el abogado Frank Santander , en su condición de Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 1, parte querellada que dictó la sentencia impugnada por vía de amparo y el abogado Harold D’ Alessandro, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público. En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el presente amparo.
Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


De la competencia
La presente acción de amparo fue propuesta contra decisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 1 el 10 de mayo de 2005. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribual de Superior, que es desde el punto de vista jerárquico un tribunal superior a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente es el competente para conocer de esta demanda. Así se declara.

Alegatos del querellante
Señala el solicitante en su solicitud y aclaratoria:
1. Que intenta el amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acordó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29/08/2004 y decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de su propiedad.
2. Que reconoce tener una deuda de un millón setecientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.772.000,00) la que se comprometió pagar de la manera siguiente: Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) antes del 28 de febrero de 2005 y, Ochocientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 872.000,00) que sería cancelado mediante el pago de cuotas bimestrales; a razón de ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 145.340,00) a partir de abril de 2005.
3. Que en fecha 14 de febrero de 2005 el tribunal de la causa procedió a homologar el acuerdo al que dice haber celebrado con la madre de su menor hijo en fecha 10 de febrero de 2005.
4. Que el 8 de marzo de 2005 compareció la ciudadana Doris Coromoto Mejias y solicitó la ejecución del convenio, pidiendo su notificación para el cumplimiento voluntario.
5. Que mediante auto de 14 de marzo de 2005 fijó un lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario.
6. Que su notificación se materializó el 18 de marzo de 2005.
7. Que el 13 de abril de 2005 compareció voluntariamente y consignó planilla de depósito efectuado en la cuenta de su hijo por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que cubre –dice- la inicial del convenio y el remanente de Bs. 100.000,oo un abono al mes de marzo, teniendo como fecha límite el 28/04/2005.
8. Que en fecha 18 de abril de 2005, cinco días después del abono realizado, acudió la madre de su menor hijo a solicitar la ejecución forzosa del convenio.
9. Que solicitó al tribunal mediación para poder retomar las relaciones con su hijo, con quien no tiene contacto -dice- desde noviembre de 1999 por impedimento de la madre del menor.
10. Que en la decisión de 10 de mayo de 2005 se decretó medida de embargo sobre bienes de su propiedad, sin tomar en cuenta que en los autos constaba, antes de la solicitud de ejecución forzosa, un pago realizado por él a favor de su menor hijo. Que la medida se acuerda sin ninguna base, ya que no dejó constancia –dice- del cumplimiento voluntario del acuerdo de pago. Que la decisión se refiere a la ejecución forzosa de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 cuando, si fuese cierto, lo que procedía era la ejecución del convenio de pago. Que todo esto confirma las irregularidades con que fue llevado el proceso.
11. Que en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de Protección de 26 de septiembre de 2005 se dejó constancia que carecía del patrocinio de abogado, y sin embargo el tribunal ejecutor de medidas inició y continuó con todo el proceso de ejecución en fecha 3 de octubre de ese mismo año, en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca estuvo notificado de proceso de ejecución forzosa, pues su última actuación fue la de 13 de abril de 2005 cuando por diligencia hizo un abono a lo pactado en el convenio de pago.
12. Que todos los actos subsiguientes a la consignación de la planilla de depósito fueron realizados a sus espaldas en violación de sus derechos, especialmente, el debido proceso, que ordena que toda persona debe ser notificado de los cargos, de acceder a las pruebas y a disponer de tiempo y medios necesarios para acceder a las pruebas.
13. Que nuevamente es violentado su estamento jurídico por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al decretar embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.
14. Que en fecha 19 de octubre de 2006 el Tribunal ejecutor procedió a embargar un inmueble de su copropiedad contrariando las normas de ejecución, específicamente el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.
15. Que sobre el inmueble en cuestión no ejerce posesión alguna toda vez que el mismo es habitado por la madre del menor.
16. Que la madre de su menor hijo, el 1º de noviembre solicitó la continuación del proceso y en consecuencia la fijación de un solo cartel de remate, por ser un embargo ejecutivo.
17. Que el tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 fijó oportunidad para el acto de nombramiento de peritos evaluadores y que una vez cumplida esta formalidad se procedería a ordenar la publicación del cartel de remate.
18. Que de dicho procedimiento nunca fue notificado, que todas las actuaciones se realizaron a sus espaldas en violación al debido proceso.
19. Que la designación de los expertos se realizó en completa violación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
20. Que en el acto de justiprecio se violó el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (que trata sobre la designación de los expertos por las partes) pues –dice- los peritos fueron nombrados por el tribunal de la causa, sin mediar la participación de las partes en conflicto.
21. Que la decisión de publicar un único cartel violó la norma establecida en el artículo 554 de la ley de procedimiento civil.
22. Que sus derechos constitucionales violados fueron el debido proceso, derecho a la defensa (artículo 49 CNRBV), principios de la igualdad de las partes ante la ley, (artículo 21 CNRBV) y la obligación compartida e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar y mantener a sus hijos (artículo 76 CNRBV).
Con base a los argumentos expuestos pide que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de cumplimiento voluntario.

De la audiencia constitucional
En la audiencia constitucional celebrada el 2 de noviembre de los corrientes, la parte actora expresó: Que en el procedimiento de alimento llegó a un acuerdo con la parte actora; que en el mes de abril empezó a cumplirlo, que carecía de asistencia jurídica, que no fue notificado de la ejecución forzosa, que los siguientes actos a la decisión impugnada por vía de amparo fueron irregulares, es decir, el justiprecio establecido, la publicación de un solo cartel de remate y la forma de designación de los peritos, los cuales se realizaron sin conocimiento de su defendido. Expresa que además del derecho a la defensa y al debido proceso, también se violó la igualdad de las partes, al colocarse en mejor condición a la accionante en alimentos. Que debido a la falta de notificación no pudo ejercer los recursos para enervar los efectos del embargo practicado.
Por su parte, el juez a cargo del tribunal cuya sentencia se impugna por vía de amparo adujo en su defensa: Que los artículos 511 y siguiente de la LOPNA no exige la formalidad de que las partes intervinientes en el proceso de alimento se encuentren asistidos de abogados; que la obligación de alimentos es de tracto sucesivo y que la misma fue incumplida desde el año 2002; que el juicio de obligación de alimentos protege el derecho a la vida y que el juez de protección debe garantizar ese derecho; que la LOPNA le otorga facultades extraordinarias al juez de menores que no tiene el juez civil ordinario; que el actor fue demandado por incumplimiento de su obligación de alimento y que las cantidades adeudadas fueron objeto de un acuerdo; que para el momento en que el tribunal procedió a hacer el embargo ejecutivo el obligado en alimentos no estaba solvente con la obligación; que no es cierto que los inmuebles donde habiten niños y adolescente no puedan ser objeto de embargo, sino que el tribunal que las practica debe garantizar los derechos de los niños; que por ser la materia de alimentario materia especial, puede publicarse un sólo cartel, pero que no obstante, en el caso de autos se publicaron tres carteles, que el querellante estaba en conocimiento que tenía una deuda pendiente; que conforme al artículo 233 del CPC se libró boleta de notificación al querellante para el acto de remate; que a su criterio no ha habido ninguna violación a norma constitucional ni legal.
En la oportunidad de replica el accionante expuso: Que hizo un convenio de pago; que en el momento en que pagó el monto de Bs. 1.000.000,oo dicha cantidad cubría la primera cuota que vencía el 28 de febrero de 2005 y el remanente era para pagar la primera de seis cuota bimensuales; que en consecuencia para el 10 de mayo de 2005 no estaban vencidos. Que no tenía sesenta días de atraso. Que existe una decisión en otro tribunal en materia de partición de bienes. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado al tribunal de protección para retomar la relación afectiva con su hijo y finalmente; que el artículo 369 de la LOPNA se refiere a que el tribunal debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado. Que la madre del menor utilizo al tribunal de protección para lucrarse. Que ella fue la única postora en el acto de remate. Ratifica que al momento de la ejecución forzosa él había venido cumpliendo con la obligación alimentaria y sin embargo, cinco días después al abono efectuado la madre solicitó la ejecución forzosa.
Por su parte el juez, al momento de hacer uso del derecho de réplica arguyó que efectivamente el aquí accionante debía dos meses para el momento de decretarse la ejecución y que no fue sino hasta el 10-8-2006 cuando se ejecutó el embargo; que desde esa fecha no consta en el expediente que haya cumplido con la obligación alimentaria que es de tracto sucesivo. Que el régimen de visitas debió alegarla mediante la acción autónoma correspondiente.
Seguidamente, se le concedió derecho de contrarréplica al accionante, quien manifestó: Que el tribunal de protección ejecutó el embargo sin tomar en cuenta el pago que había hecho el 13 de abril de 2005 lo cual constituye un error que perjudica a su asistido. Acto seguido se le concedió derecho de contrarréplica al juez a cargo del tribunal presunto agraviante, quien adujo: Que la obligación alimentaria tiene por finalidad garantizar el derecho a la vida, por lo que se acostumbra es a que se pague por adelantado, por lo que no puede concebirse que el pago parcial extinga la obligación.
Por su parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Yaracuy, quien después de haber formulado unas preguntas al accionante relativa a la fecha de la sentencia impugnada por vía de amparo y en que consistió el abuso de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones por parte del tribunal; concluyó ante la respuesta dada que la acción de amparo debe declararse improcedencia por cuanto todo lo alegado en el presente amparo constitucional ha debido alegarse durante el proceso, además de que la acción se intentó seis meses después de haberse dictado la decisión contra la cual se recurre.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho de amparo, es decir, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y esa garantía la vemos desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de la acción de amparo.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante recursos administrativos y acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Ante los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la aclaratoria se concluye que los derechos constitucionales presuntamente violados fueron, fundamentalmente, el debido proceso y el derecho al la defensa por la falta de notificación del acto de ejecución forzosa y la ausencia de asistencia jurídica en sus actos procesales, situación que -según expresa el recurrente- vicia de nulidad no sólo el referido acto de ejecución forzosa sino también los actos subsiguientes, entre los cuales cuenta la materialización de una medida de embargo realizada por otro órgano jurisdiccional, un Juzgado Ejecutor de Medidas .
Se observa también que la causa (juicio de alimentos) no estaba paralizada o suspendida, para que, por tal motivo, el Juzgado de Protección se viera en la obligación de notificar su continuación. Así, se desprende a los folios 49 y 51 que, una vez celebrado el convenio de pago, se estableció un lapso para el cumplimiento voluntario de diez días, el cual se ordenó notificar según auto de fecha 14 de marzo de 2005 que consta al folio 14.
Igualmente se evidencia de las actas del expediente que la notificación se produjo el 18 de marzo de 2005 siendo agregada en esa misma fecha la diligencia suscrita por el Alguacil.
El 18 de abril de 2005 la parte actora en juicio de alimento solicitó la ejecución forzosa por el incumplimiento del obligado en alimentos de los términos del acuerdo celebrado según se desprende de diligencia que corre al folio 55.
Declara el recurrente que en el proceso de alimentos hizo un abono el 13 de abril de 2005 “…cinco (5) días después de su pago en ejecución de cumplimiento voluntario”.
De lo expuesto se evidencian dos cosas: La primera, que el abono realizado por el obligado en alimentos se hizo extemporáneamente, pues el obligado, hoy recurrente, lo consignó fuera del lapso de los diez días otorgados por el Tribunal para la ejecución voluntaria. En segundo lugar, y esto lo fundamental, en esta causa de amparo, la estadía a derecho en los procesos judiciales se produce con el acto de la citación (art. 26 del CPC aplicable a la materia de niños y adolescente por disposición del artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, la notificación realizada por el Juzgado de Protección para el cumplimiento voluntario el 18 de marzo de 2005 formalmente no era necesario, además, no lo prevé el artículo 524 del CPC, por lo que resulta inoficioso y contrario al principio de celeridad procesal realizar subsiguientes notificaciones.
Pero es más, cuando comparece el 13 de abril de 2005 ello constituye la materialización de su derecho a estar informado de los actos del proceso, situación que se corrobora cuando en su solicitud de amparo expresa que lo hizo “…en ejecución de cumplimiento voluntario”, es decir, que estaba en conocimiento que el juicio se encontraba en fase de ejecución voluntaria, lo que hace presumir que conoce igualmente los efectos de no cumplir espontáneamente lo que fue homologado por el tribunal, esto es, la posibilidad de que se proceda a la fase de ejecución forzosa.
Por lo tanto no es cierto que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente debía notificar al obligado en alimentos de la fase ejecutiva. Si al respecto observamos las normas del Código de Procedimiento Civil nos damos cuenta que no contiene disposición alguna que lo ordene. Por el contrario establece el artículo 526 ejusdem: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente se procederá a la ejecución forzosa”.
Pero además no sustenta el recurrente los motivos legales de tal alegación, pues de acuerdo al artículo 233 ejusdem la notificación se realiza para la continuación del juicio en los casos que indique la Ley, en consecuencia, la paralización o suspensión de la causa se produce sólo por motivos legales. En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene que la paralización únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido. Señala este autor:
“...que siendo los motivos que producen la paralización del juicio, exclusivamente los contemplados expresamente en la Ley y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho con la primera citación, ellos son de interpretación restrictiva. En los variados casos, no contemplados expresamente por la Ley como motivo de suspensión de la causa en las que las partes o el Tribunal dejan de actuar durante cierto tiempo, desatendiendo sus respectivas cargas procésales, se produce una falta de gestión, o retardo o demora, o eventualmente la preclusión de una facultad procesal por consumación del lapso respectivo, pero no una suspensión o paralización de la causa porque esta requiere como excepcional que es, de un motivo legal, expresamente contemplado como tal....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987).
Por tanto, no habiendo un motivo legal expreso de paralización, la causa llevaba su curso normal y la parte demandada estaba perfectamente a derecho, por lo cual era innecesaria su notificación. En consecuencia las actuaciones realizadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente no vulneraron en modo alguno el derecho a la defensa del querellante, y así se declara.
Ahora bien, en todo caso la acción es inadmisible, aun cuando este Juzgado Superior lo admitió en la oportunidad correspondiente, actuación que realizó por no haberse percibido de manera manifiesta en dicha oportunidad la inadmisibilidad, lo cual no es óbice para que el Tribunal Constitucional, al analizar el fondo la causa, determinen las causales de inadmisibilidad, pues ante la duda rige el principio de que el juez debe dar acceso a la acción.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecido que el recurrente se encontraba a derecho, éste debió utilizar las vías judiciales ordinarias, que en el caso sub litis era el recurso de apelación contra la referida decisión y no la acción de amparo, pues ésta no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. La reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente. En sentencia de 8 de agosto de 2003 la Sala Constitucional estableció:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” ( Sentencia N° 2169. magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) (Negrita del Tribunal).
Así mismo, en reiteradas decisiones de la citada Sala se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).
Entonces, siendo que los vicios denunciados en la presente causa son de naturaleza legal el asunto escapa al control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.
Ante las consideraciones expuestas es claro que la presente solicitud de amparo se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, no habiendo necesidad de notificar al accionante del auto dictado el 10 de mayo de 2005, se evidencia de la fecha de presentación de la acción de amparo, es decir, el 13 de septiembre de 2006, que ha transcurrido con creses el lapso de los seis meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la ley especial.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Ramón Antonio Sanabria, asistido por el abogado Erving Ramón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.670, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005 por el juez unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del abogado Frank Santander Ramírez, en el expediente Nº 5.763 de esa nomenclatura, contentivo del procedimiento que por obligación alimentaria, sigue la ciudadana Dorys Coromoto Mejías Ortegano, en su condición de madre del adolescente Anthony Gabriel Sanabria Mejías, contra el querellante ciudadano Ramón Antonio Sanabria, con fundamento en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 12:41 del mediodía, se publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco