REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Manuel Rojas Yánez, Abogado en ejercicio con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, Inpreabogado No. 14.559, quién actúa como apoderado de la empresa Hacienda Santa Lucía, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 382, del Libro de Registro de Comercio No. 3, del 20 de Noviembre de 1969, donde alega:
Primero: En el Diario “Yaracuy al Día” página 34 de la edición del jueves 19 de 0ctubre del 2006, fue publicado un aviso por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, señalando a todos los interesados en el inmueble ubicado detrás del parque empresarial Santa Lucía, parte norte de Yaritagua, que debían comparecer ante ese Despacho a darse por citados y exponer las razones y pruebas que le asistan en el procedimiento de rescate iniciado….Segundo: que su representada compareció oportunamente como propietaria del lote que forma parte de la Hacienda Santa Lucía, ubicada en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cuál alindera claramente, y sigue exponiendo:…Dicha finca ha estado bajo nuestra exclusiva, constante y absoluta posesión, dedicada a la explotación agrícola (cultivo de caña de azúcar) desde su adquisición, conforme documento asentado ante la 0ficina Subalterna de Registro del Municipio Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el No. 29, folios 54 al 57, Protocolo Primero de fecha 14 de Agosto de 1973…Tercero:…que la Cámara Municipal de Peña Estado Yaracuy, en su sesión 0rdinaria No 35 y con mayoría simple de sus integrantes, acordó otorgar Adjudicación directa y sin linderos entre otros, a parte de los terrenos antes delimitados como propiedad y en posesión pacífica de su conferente Anexo “4”…con lo cuál se violentan diferentes dispositivos legales, donde destaca el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que de la lectura de la copia certificada de la decisión acompañada Anexo “4”, se desprende la violación de los derechos de propiedad, a la seguridad alimentaria y agrícola, al debido proceso en general, al derecho a la defensa y en especial a la tutela judicial efectiva; explanando claramente y fundamentando cada concepto, y solicitan a la autoridad se protejan y restituyan a Hacienda Santa Lucía, C.A. inmediatamente los derechos constitucionales conculcados relacionados con la propiedad, seguridad alimentaria y agrícola, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, trasgredidos en los términos señalados, y fija su domicilio procesal y como domicilio de la quejosa a la 0ficina 1-4 edificio Torre Financiera del centro, piso 1, carrera 18, calle 23 Barquisimeto Estado Lara.

Hechos éstos que fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 545 del Código Civil, 115, 305, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 254 de la Ley de Tierras, referidos a las garantías del derecho a la propiedad, seguridad alimentaria y agrícola, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
Efectuado el análisis que antecede observa el tribunal que la presente acción de amparo Constitucional se interpuso invocando el accionante la violación de los derechos antes aludidos y especialmente el Derecho a la propiedad, basado en que la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy en su sesión ordinaria No 35 y con mayoría simple de sus integrantes, acordó otorgar Adjudicación directa y sin linderos entre otros, a parte de los terrenos antes delimitados como propiedad y en posesión pacífica de su conferente…con lo cuál se violentan diferentes dispositivos legales, donde destaca el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observando el juzgado que en criterio doctrinario se ha sustentado lo siguiente:
" ... la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico <> para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vías de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos."

En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 52 en Sala de Casación Civil de fecha 25 de Mayo de 1995, asentó:

"... La acción tutelada por la novísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes
procesales de la República. Agotados que sean estos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordadas por la Ley, no hace supletoriamente la acción de amparo, pues ello conllevaría a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador ..."

De lo que se infiere que la acción de amparo solo procede cuando no exista otra vía idónea para restablecer el derecho infringido.
De lo que se concluye que en el caso de autos, la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy en su sesión No. 35, dictó un acto administrativo mediante el cuál adjudicó como bien lo expresa la accionante una Adjudicación directa y sin linderos entre otros, a parte de los terrenos antes delimitados como propiedad y en posesión pacífica de su conferente, Anexo “4” .

Ahora bien, siendo esa adjudicación otorgada mediante un acto administrativo emanado de la Cámara Municipal, la parte afectada tiene el derecho de hacer uso de los recursos administrativos que le confiere la ley para impugnar ese acto por considerarse afectado o lesionado en su derecho subjetivo o en sus intereses legítimos. De allí que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Hacienda Santa Lucía, C.A., devenga inadmisibilidad conforme a lo establecido en el Artículo 6° ordinal 5° de la Ley 0rgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no agotó los recursos preexistentes a través de los cuáles pudo satisfacer su pretensión, a este respecto nuestro más alto tribunal en sentencia de fecha 2 de Junio de 2005 (T.S.J) Sala Constitucional, caso R. Yánez en Amparo, ha señalado lo siguiente:
“ Al no agotar los quejosos el recurso judicial preexistente a través del cuál podrán satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de amparo Constitucional la falta de ejercicio oportuno de este, razón por la cuál esta sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° artículo 6° de la Ley 0rgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…Expediente No. 05-0644 Sentencia No. 1069.”

De lo que se concluye que al no haber el accionante agotado la vía ordinaria en relación a la impugnación del acto administrativo mediante el cuál la Cámara Municipal del Municipio Peña (Yaritagua) del Estado Yaracuy, adjudicó el lote de terreno que forma parte de la Hacienda “Santa Lucia”, ubicada en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, documentalmente delimitada según los linderos señalados en el escrito de la acción de Amparo. Lo cuál declararlo admisible existiendo otras vías pautadas en la Ley, conllevaría a desnaturalizar el Amparo, hecho éste que no es la intención del legislador, aunado al hecho que el tribunal Supremo de Justicia, en una evaluación progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha interpretado el dispositivo del Artículo 5 de la Ley 0rgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna sino que la misma debe ser susceptible de garantizar tanto jurídicamente como factiblemente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica infringida para que pueda considerarse procedente la interpretación de la acción de amparo constitucional. En el presente caso es evidente que la posibilidad de dejar sin efecto el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal, corresponde a los 0rganos judiciales a través del procedimiento que pueda anular ese acto por considerarse afectado en su derecho subjetivo o en sus intereses legítimos y no a través de la acción de Amparo Constitucional y así se establece.

D E C I S I O N
En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Hacienda Santa Lucía, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 382, del Libro de Registro de Comercio No. 3, del 20 de Noviembre de l969, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Manuel Rojas Yánez, titular de la cédula de Identidad No, Inpreabogado No. 14.559, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, contra la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En consecuencia, notifíquese de la presente decisión a la representación del Ministerio Público de esta Jurisdicción, así como al abogado Manuel Rojas Yánez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y al Procurador Agrario del Estado Yaracuy.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Expediente N° 6260.
La Jueza,

Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo la 11:50 a.m. se registró, publicó la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero