REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4586
PARTE ACTORA JORGE EMILIO BUSTAMANTE MANGYARI y GRECIA NAKARID BLANCO PARRA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.063.375 y 11.788.033, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA. MARICELA BLANCO LOAIZA.
Inpreabogado N° 30.643


MOTIVO

:DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos JORGE EMILIO BUSTAMANTE MANGYARI y GRECIA NAKARID BLANCO PARRA. ya identificados debidamente asistidos por la abogado MARICELA BLANCO LOAIZA, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Diecinueve (19) de Junio de Mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 13, cursante al folio cuatro (04) del expediente. Alegan igualmente los solicitantes, que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 11 entre calles 9 y 10 Yaritagua/ Municipio Peña del Estado Yaracuy. Dicen igualmente, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que repartir, y que la vida en común se vio interrumpida por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común y desde el mes de Diciembre del año 2000, hasta la presente fecha no han reanudado su relación; motivo por el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2006, ordenándose la citación de los cónyuges; así como de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 10, y de fecha 10/08/2006, la parte actora, asistida por la abogado MARICELA BLANCO, estampó diligencia, mediante el cual se dan por citados y ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio interpuesta. Al folio 11 y de fecha 19 de Octubre 2006, fue consignada la Boleta de Citación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. En fecha 01 de noviembre de 2006, y cursante al folio 12, consta escrito de opinión presentada por la Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg° YAMILET MORGADO BEAMONT, constante de un(01) folio útil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro(04) del expediente, de la cual se constata que los esposos ciudadanos, JORGE EMILIO BUSTAMANTE MANGYARI y GRECIA NAKARID BLANCO PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados; así como esta demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y la ratificación al mismo en fecha 10/08/2006

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende de la diligencia cursante en autos al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación por cuanto en el escrito de demanda se dijo que los mismos no fueron adquiridos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos JORGE EMILIO BUSTAMANTE MANGYARI y GRECIA NAKARID BLANCO PARRA, anteriormente identificados Y DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY (hoy) COORDINACION DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPO VEROES DEL ESTADO YARACUY, según Acta N° 13, de fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil novecientos noventa y nueve (1999)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos mil seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.