JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Noviembre 2006
Años: 196° y 147°
Expediente N° 4360
Con vista a las diligencias cursantes a los folios 75 /76 y 77 del presente expediente, suscritas y presentadas en fechas 25 de Octubre y 28 de noviembre 2006, suscritas y presentadas por el abogado IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, ciudadano JUAN LUIS GRIMAN FIALLO, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17 de Octubre de 2006, y se abra el presente juicio a pruebas por cuanto la parte querellada se encuentra debidamente notificada.
A TALES EFECTOS ESTA INSTANCIA OBSERVA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, si bien es cierto, que en fecha 17 de octubre 2006, (folio 73), esta Instancia de conformidad con lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/05/01 Sala de Casación Civil, ordenó la citación de la parte Querellada de este procedimiento Interdictal, ciudadana ROSA IDALMIS CAMACARO, librándose al efecto Boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, para que expusiera lo que considerara pertinente en cuanto a la demanda incoada en su contra, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte querellante diere impulso procesal a lo ordenado en el referido auto, por consiguiente, mal puede este Tribunal revocar el auto de fecha 17/10/06 y acordar la apertura del lapso probatorio, toda vez que este Tribunal acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 el cual señala que: “El proceso es un instrumento para realizar la Justicia...”.
De manera pues, que LA REPOSICIÓN NO ES UN MEDIO DE DEFENSA, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez”.
Por ello la jurisprudencia recientemente a tratado de precisarla y restringirla para evitar que se utilice como medio dilatorio, de juicios inacabables, contrarios a la economía, la celeridad procesal y a la justicia. Y por otra parte, se hace necesario garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo preceptúa el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:”
1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acatando lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/05/01 Sala de Casación Civil, RATIFICA EL AUTO de fecha 17/10/2006, cursante al folio 73, del presente expediente. Y así se declara.
La Jueza Suplente Especial,
Abg° WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
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