JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
Este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el que Decreta el Secuestro, sobre el bien inmueble cuya perturbación se demanda con las medidas, linderos, ubicación y demás determinaciones constan en autos; a solicitud del abogado Zalg S. Abi Hassan Inpreabogado N° 20.585. El Tribunal observa:
El articulo 699 del Código de Procedimiento Civil señala “… Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la Garantía, el Juez solamente decretará el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Por otra parte el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara en amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Ahora bien, como se evidencia de los autos el demandante en su escrito liberal, señala que ha sido objeto de perturbación de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consta en autos la declaración de los testigos las cuales cursan a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29; en la que manifiestan que el demandante ha sido perturbado en el inmueble identificado en el escrito liberal.
Finalmente cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Zalg S. Abi Hassan ya identificado, solicitando al Tribunal se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, acordándolo el tribunal según auto de fecha 14 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de procedimiento Civil.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena Revocar dicho auto por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide. Expediente N° 4571.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos mil seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
ABG. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ,
El Secretario;
Abg. Luis Alfonso Verastegui
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
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