REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : 4538
PARTE ACCIONANTE : ARCADIA BENIGNA BLANCO, ARQUIMEDES MONTERO, EMILIO JOSE LOPEZ, MARIA LOBO DE MONTERO, MANUEL ALBERTO NOGUERA BRAN y JOSE TRINIDAD SEGURA, los primeros cinco nombrados de nacionalidad venezolanos y el ultimo de los nombrados es de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-4.970.666, V-3.706.908, V-3.129.543, V-2.569.737 y E-81.781.409 respectivamente (sic).
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. ZAYDDA LAVITE y MARIA VILLEGAS, Inpreabogado N° 9.152 y 48.085 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO COCOROTE.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA : Abg. YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560.
MOTIVO : OPOSICION CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 1º, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada ciudadana MAYERLINI BLASCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.565, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL).
A tales efectos opuso a su favor el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la incompetencia de este Tribunal alegando que se esta en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares en contra del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, derivada de presuntos daños y perjuicios y daños materiales causados según los actores por el Municipio a través de funcionarios de este ente municipal.
El Tribunal pasa a decidir con respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º Artículo 346 del mismo cuerpo de Leyes.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En consecuencia, este juzgado pasa a decidir la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Establece el artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente lo siguiente:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
Con vista a la norma antes transcrita, quien esto decide, sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el que se señaló que de acuerdo con ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).(...omissis...)
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resalta la Sala).
Igualmente, en la ponencia conjunta N° 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
Es así, como de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político- Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, pasa a considerar si en el caso en estudio están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como jurisprudencias citadas y a tales efectos observa lo siguiente:
En primer lugar la acción que aquí se ventila es la indemnización de daño moral por hecho ilícito, en el cual la parte agraviante es la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, conocer del asunto. Sin embargo, y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge este Juzgado, de fecha 8 de Septiembre de 2004, al comentar sobre el trascrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.
En segundo lugar y conforme a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, si la cuantía de la demanda excede las 70.0001 Unidades Tributarias corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa, señalando de esta manera que según la Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, la Unidad Tributaria fue fijada en la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), por lo que setenta mil unidades tributarias ( 70.000 U.T.) equivalen a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.352.000.000), por lo que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora en su libelo de demanda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00), no superando el monto de las Setenta Mil Unidades Tributarias y en tal virtud el conocimiento del presente asunto compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa. Compúlsense las copias certificadas de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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