REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4096

PARTE ACTORA MARÍA JOSEFINA SOTO DE GARCÍA y ANDRES FILEMON GARCÍA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.146.009 y 2.574.402, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. EVENCIO MORA MORA,
Inpreabogado Nro. 32.715.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SOTO DE GARCÍA y ANDRES FILEMON GARCÍA MELENDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, solicitaron en su escrito libelar, SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 11 de noviembre de 1966, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente y signada bajo el N° 35.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Cocorote en la calle 10.5 de Julio, casa sin número, entre 4ta. Avenida Zamora y 5ta. Avenida Bolívar, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy. Alegan igualmente, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad. Finalmente alegan, que desde el día 30 de enero de 1984 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por cuanto ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 4 de junio de 2004, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la comparecencia de los cónyuges.
En fecha 15/06/04, inserta al folio 11, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
Al folio 13 consta diligencia de fecha 26 de julio de 2004, suscrita y presentada por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, por medio de la cual se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y ratifican la solicitud de Divorcio.
En fecha 25 de septiembre de 2006, los solicitantes consignan diligencia, mediante la cual otorgan poder Apud Acta al abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado Nº 32.715.
El Tribunal por auto de fecha 3 de octubre de 2006, ordenó la reanudación de la causa al décimo día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2006 el apoderado actor consigna diligencia mediante la cual alega que la verdadera fecha de celebración del matrimonio de los solicitantes fue el día 10 de noviembre de 1966, tal como se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Andrés Filemon García Meléndez y María Josefina Soto, consignada con la presente diligencia y no la fecha alegada erróneamente en el libelo de demanda.
El Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2006, ordenó agregar a los autos la copia certificada del acta de matrimonio consignada con la anterior diligencia expedida la misma por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, signada con el Nº 35, año 1966 y ordenó tener como fecha cierta de celebración de matrimonio de los solicitantes el día 10 de noviembre de 1966.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MARÍA JOSEFINA SOTO y ANDRES FILEMON GARCÍA MELENDEZ, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad, igualmente en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que en el escrito libelar los solicitantes manifiestan no haberlos adquirido.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SOTO y ANDRES FILEMON GARCÍA MELENDEZ, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según Acta N° 35, de fecha 10 de noviembre de 1966, de los libros llevados por ese Despacho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI