REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 01 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147°
Expediente Nº: 7913
Parte Actora: Ciudadano: AGUSTÍN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.275.493.
Apoderado Judicial de la Actora:
MIRIAM A. GÓMEZ, INPREABOGADO Nº 114.879.
Parte Demandada: Ciudadana: DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.979.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 3°)
En fecha 05 de mayo de 2006, se le dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.275.493, y de este domiciliado, debidamente asistido por la Abogada MIRIAM A. GÓMEZ, INPREABOGADO Nº 114.879, mediante la cual demanda a su cónyuge la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.979, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 25 de junio de 1992, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, acompañando Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 del año 1992, cursante al folio 4 del expediente; por estar incursa en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que solicitó a este Tribunal se le DECLARARA el DIVORCIO.
Alega el solicitante, que establecieron su último domicilio en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicitando el divorcio conforme a la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil. Narra igualmente el demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DALIMAR GABRIELA y VALDIMIR GABRIEL DORANTE ARAGNGUREN, de 15 y 02 años de edad, respectivamente, y acompañó Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente y el niño antes mencionados, cursantes a los folios 5 y 6 de este expediente.
La demanda fue admitida por Auto de fecha 10 de mayo de 2006, y se ordena emplazar a las partes para que comparezcan, por ante esta sala de juicio a las 11:00 a. m., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 ejusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó abrir cuaderno de Medidas, en relación a las medidas previstas en los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente.
Cursa al folio 15 de este expediente, Boleta de Citación de la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.979, debidamente firmada en fecha 24-05-2006 y consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2006.
Cursa al folio 16 Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-05-2006 y agregada a los autos en fecha 31 de mayo de 2006.
Cursa al Folio 17, Poder Apud Acta otorgado por la parte actora ciudadano AGUSTÍN MARCEL DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.275.493.
En fecha 10 de julio de 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareció la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dejó constancia que se concluyó la hora de despacho y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, y la demandada DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, no compareció por si, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, se fijó para el día 26 de abril de 2006, a las 10:00 a.m, para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de que no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado, igualmente no compareció el demandado, ni por si ni por medio de apoderado, y de igual modo no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, ni la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“…Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes...”
Cabe destacar que al momento del acto oral de evacuación de pruebas la accionante ni su apoderado judicial justificaron su ausencia.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Artículo 871 de señala:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Sin ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271....”
Ahora bien, se desprende de los Autos que tanto la parte actora como la parte demandada no comparecieron por si, ni por intermedio de su apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas.
Por lo que esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, que fue iniciado por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano AGUSTÍN MARCEL DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.275.493, asistido por la Abogada MIRIAM A. GÓMEZ, INPREABOGADO Nº 114.879, contra la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.979. Se acuerda levantar las medidas provisionales dictadas por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primero (01) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7913/06
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