REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 27 de octubre de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos DAYSI JOSEFINA CHIRINOS ORTIZ y WILFREDO JOSE ASILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.930.293 y 4.235.175 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Garofalo final, El Castaño casa S/N Barrio Caja de Agua, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 11 casa N° 19, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo, el adolescente identidad omitida, cuya partida de nacimiento se anexa en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 4 del expediente, riela acta de fecha 10 de octubre de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano ASILDA WILFREDO JOSE, antes identificado, se compromete a aumentar la Obligación alimentaria, en beneficio del adolescente identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, fijada por la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, según sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) quincenales. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar la bonificación, que por concepto de bono escolar estaba fijada en la aludida sentencia de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). TERCERO: Igualmente, el progenitor se compromete a aumentar la cuota de bono decembrino, la cual estaba fijada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y actualmente se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: El monto aquí establecido será depositado en la cuenta de ahorro N° 00030037340100174461, en el Banco Industrial de Venezuela. Se deja constancia que se le explicó el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta”.
Al folio 23 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8819/06.
En fecha 1 de noviembre de 2006, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos DAYSI JOSEFINA CHIRINOS ORTIZ y WILFREDO JOSE ASILDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.930.293 y 4.235.175, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.425 y 18.548.160 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano WILFREDO JOSE ASILDA, debe aumentar la Obligación alimentaria, en beneficio de su hijo, el adolescente identidad omitida, fijada por la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, según sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a razón de dos (2) cuotas por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) quincenales cada una. Así mismo, el referido ciudadano debe aumentar la bonificación, que por concepto de bono escolar estaba fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Igualmente, el progenitor debe aumentar la cuota de bono decembrino, la cual estaba fijada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y actualmente deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Por último, Los montos supra establecidos serán depositados en la cuenta de ahorros N° 00030037340100174461, del Banco Industrial de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 8819/06
BMDR/aml/cma.-
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