REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de Noviembre de 2006
Año 196º y 147º


En fecha 27 de Octubre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Visitas, consignando acta suscrita por los ciudadanos LIDIO ANTONIO OCHOA ROBLE y MARYURI DEL CARMEN RIVERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.821 y V- 18.548.616, respectivamente, domiciliadas el primero: Calle 24 entre Avenidas 8 y 9, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la segunda: Calle 25 entre Avenidas 8 y 9, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño identidad omitida, de cuatro (4) años de edad, cuya Partida de Nacimiento anexan y que cursan al folio 2 del expediente.
Al folio tres (3) riela inserta acta de fecha 04 de Septiembre de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos LIDIO ANTONIO OCHOA ROBLE y MARYURI DEL CARMEN RIVERO FLORES, ya identificados ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo donde: PRIMERO: La progenitora, compartirá con su hijo, el niño in comento, el Sábado, a partir de las 9:00 a.m., y lo retornara el día Domingo a las 4:00 p.m. Cuando la progenitora necesite requiera hacer una diligencia el Sábado en la noche, le dejara el niño a su padre y lo buscara el Domingo por la mañana. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.

En consecuencia, se admite esta solicitud .Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos LIDIO ANTONIO OCHOA ROBLE y MARYURI DEL CARMEN RIVERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.821 y V- 18.548.616, respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud PRIMERO: La progenitora, compartirá con su hijo, el niño in comento, el Sábado, a partir de las 9:00 a.m., y lo retornara el día Domingo a las 4:00 p.m. Cuando la progenitora necesite requiera hacer una diligencia el Sábado en la noche, le dejara el niño a su padre y lo buscara el Domingo por la mañana. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 8820/06
msz.-