REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8353

Parte Actora: Ciudadanos: JORGE LUIS DIAZ SEQUERA y ARELYS COROMOTO PEROZO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.919.108 y 12.076.180 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, Inpreabogado Nº 112.349.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ SEQUERA y ARELYS COROMOTO PEROZO VASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, Inpreabogado Nº 112.349, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de octubre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Figueira, sector La Ceiba, municipio Foráneo Albarico, casa sin numero Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde el mes de febrero de 2000 hasta la presente fecha, por desavenencias surgidas en su matrimonio por mas de cinco años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre identidad omitida de 14 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 02/08/2006, y fue admitida en fecha 25/09/2006, después de haber subsanado las partes lo solicitado por auto de fecha 08-08-2006, en el cual se les pedía indicar su último domicilio conyugal, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio 25 del presente expediente.
Al folio 27 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28/09/2006.
En fecha 13/10/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó su opinión fiscal en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito su último domicilio conyugal, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente y 754 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se instara a las partes interesadas a dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que objetar.
Por diligencia cursante al folio 24 del expediente, fue subsanada la omisión de indicar el último domicilio conyugal de las partes, cumpliéndose con lo requerido por la representación fiscal.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se acordó librar telegrama a las partes a fin de que consignen acta de matrimonio con el respectivo número para así proceder a dictar sentencia a los dos días siguientes al recibo del recaudo solicitado.
Con diligencia cursante al folio 32 del expediente fue consignada nueva acta de matrimonio donde se señala el número de la misma.


Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ-PEROZO, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito su último domicilio conyugal, prevista en el artículo 140-A del Código Civil vigente observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursante al folio 24 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS DIAZ SEQUERA y ARELYS COROMOTO PEROZO VASQUEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 24 de fecha 12/10/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) semanales, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros 5 días de cada mes y además todo lo concerniente a los gastos que se incurra por concepto de medicinas, vestido, calzado, colegio, siendo necesario destacar que el adolescente JORGE CALEB estudia en el Colegio Trinidad Figueira (Colegio Privado) cuyo gastos asume el padre, inclusive gastos extraordinarios por educación.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo este visitarlo cada vez que lo considere necesario y conveniente, podrá pernoctar con ellos todos los fines de semana, así como también, podrá salir con ellos de paseo siempre y cuando no perjudique la integridad moral y la educación de los niños y sean convenidas y planificadas por la madre y luego los devolverá a la casa de la madre en la hora estipulada por ella, es decir a las 10:00 p.m.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDO POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de noviembre de 2006 Años: 196º de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. N° 8353/06
EMN/-