REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2


San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8434


Parte Actora: Ciudadano: ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.885 y domiciliado en la 6ta Avenida entre calle 20 y 21, casa Nº 20-18, San Felipe Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MELVIS LYON PALENCIA, Inpreabogado Nº 104.045

Motivo: Divorcio 185-A



El ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, debidamente asistido por el abogado MELVIS LYON PALENCIA, Inpreabogado Nº 104.045, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA VIOLETA ELIZABETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.581.086, el día 19 de Junio de 1986, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio transversal 3, manzana 15, Nº 15-5-B San Felipe Estado Yaracuy. Que en el mes de febrero de 2000, motivado al rompimiento de la armonía que reinaba en su hogar, ambos cónyuges decidieron separarse y reemprender sus vidas en forma independiente, manteniéndose hasta la presente fecha una separación de hecho. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.086, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida las 2 primeras mayores de edad y el tercero de 17 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente y que durante su unión conyugal adquirieron bienes.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25/09/2006, y fue admitida en fecha 25/09/2006, ordenándose la citación de la cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que conste en autos la citación de la demandada. Se libró boleta.
Al folio once (11) del expediente, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, en fecha 05-10-2006.
Al folio 12 del expediente corre inserto poder apud-acta, otorgado por la demandada al abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inpreabogado Nº 39.082.
Del folio 13 al 33 del expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda y anexos presentado por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, asistida de abogado en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho que de los mismos se pretende derivar de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el tribunal acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta.
Al folio 37 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 20/10/2006.
Al folio 38 corre inserto escrito presentado por el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, debidamente asistido de abogado en el cual desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se acordó notificar a la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, a objeto de que exponga lo que considere conveniente con relación al desistimiento hecho por el solicitante.
Al folio 41 del expediente fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VIOLETA ELIZABETHTORRES, en fecha 01-11-2006.
En fecha 03-11-2006, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes.
A los folios 43 al 46 del expediente corre inserto escrito y anexos presentado por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES DE CASTILLO, en el cual se opone al desistimiento hecho por el solicitante.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges y se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 11 y 37 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia de la cónyuge requerida, la misma compareció y dio contestación a la solicitud, tal como se evidencia del escrito y anexos cursante a los folios 13 al 33, en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho que de los mismos se pretende derivar de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA y la Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma fue favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes, considerando quien juzga que dicha opinión no tiene fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, por tal razón debe ser desechada.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, ya que al contestarse la demanda se rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho que de los mismos se pretende derivar de la demanda de divorcio. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2


San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8434


Parte Actora: Ciudadano: ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.885 y domiciliado en la 6ta Avenida entre calle 20 y 21, casa Nº 20-18, San Felipe Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MELVIS LYON PALENCIA, Inpreabogado Nº 104.045

Motivo: Divorcio 185-A



El ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, debidamente asistido por el abogado MELVIS LYON PALENCIA, Inpreabogado Nº 104.045, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA VIOLETA ELIZABETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.581.086, el día 19 de Junio de 1986, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alega igualmente el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio transversal 3, manzana 15, Nº 15-5-B San Felipe Estado Yaracuy. Que en el mes de febrero de 2000, motivado al rompimiento de la armonía que reinaba en su hogar, ambos cónyuges decidieron separarse y reemprender sus vidas en forma independiente, manteniéndose hasta la presente fecha una separación de hecho. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.086, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida las 2 primeras mayores de edad y el tercero de 17 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente y que durante su unión conyugal adquirieron bienes.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25/09/2006, y fue admitida en fecha 25/09/2006, ordenándose la citación de la cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que conste en autos la citación de la demandada. Se libró boleta.
Al folio once (11) del expediente, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, en fecha 05-10-2006.
Al folio 12 del expediente corre inserto poder apud-acta, otorgado por la demandada al abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inpreabogado Nº 39.082.
Del folio 13 al 33 del expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda y anexos presentado por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, asistida de abogado en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho que de los mismos se pretende derivar de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el tribunal acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta.
Al folio 37 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 20/10/2006.
Al folio 38 corre inserto escrito presentado por el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, debidamente asistido de abogado en el cual desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se acordó notificar a la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES, a objeto de que exponga lo que considere conveniente con relación al desistimiento hecho por el solicitante.
Al folio 41 del expediente fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VIOLETA ELIZABETHTORRES, en fecha 01-11-2006.
En fecha 03-11-2006, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes.
A los folios 43 al 46 del expediente corre inserto escrito y anexos presentado por la ciudadana VIOLETA ELIZABETH TORRES DE CASTILLO, en el cual se opone al desistimiento hecho por el solicitante.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges y se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 11 y 37 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia de la cónyuge requerida, la misma compareció y dio contestación a la solicitud, tal como se evidencia del escrito y anexos cursante a los folios 13 al 33, en la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho que de los mismos se pretende derivar de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA y la Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma fue favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes, considerando quien juzga que dicha opinión no tiene fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, por tal razón debe ser desechada.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, ya que al contestarse la demanda se rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en el derecho que de los mismos se pretende derivar de la demanda de divorcio. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.