REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8653/06
Parte Actora: Ciudadanos: DANNY DANIEL TOVAR SIRA y GREGORIA JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.981 y 12.785.894 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 67.213
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DANNY DANIEL TOVAR SIRA y GREGORIA JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado, SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, Inpreabogado Nº 67.213, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de julio de 1.993, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector 1 calle 3, casa N° 5, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que por desavenencias surgidas hizo que en fecha 15 de julio de 2000, se separaran de hecho sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, teniendo cada uno de ellos domicilios diferentes, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida de 13 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 10/10/2006 y en fecha 16/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/10/2006.
En fecha 03/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos TOVAR-SALCEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DANNY DANIEL TOVAR SIRA y GREGORIA JOSEFINA SALCEDO GONZALEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 66 de fecha 14/07/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, quien podrá fijar residencia donde ella lo decida. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hija la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre, y podrán ser aumentados proporcionalmente de acuerdo al nivel inflacionario que presente el país. Los gastos de salud, alimentación, educación, vivienda y vestido serán sufragados por el padre y la madre dentro de sus posibilidades económicas.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será abierto y amplio es decir, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo considere necesario, siempre que sea en horarios prudentes y que no interfieran con el libre desenvolvimiento de sus actividades y desarrollo de su personalidad.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8653/06.
EMN. Abg. Pilar Valverde.
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