REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8674/2006


Parte Actora: Ciudadanos: MIGDA ROMELIA PAEZ DATICA y FRANKLIN ADIPSON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.611.252 y 7.912.964 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: GILLBERT ANDRES GARCIA, Inpreabogado Nº 104.256.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos MIGDA ROMELIA PAEZ DATICA y FRANKLIN ADIPSON ROJAS, debidamente asistidos por la abogada, GILLBERT ANDRES GARCIA, Inpreabogado Nº 104.256, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 13 de abril de 1.987, por ante la Cámara Municipal del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización, Barrio San José La Granja, Yaritagua, municipio Peña, Estado Yaracuy, que desde hace mas de 9 años a partir del momento en que nació su menor hija, empezaron sus problemas lo que ocasionó, su separación, lográndose con esto una ruptura prolongada de la vida en común, la cual se ha mantenido por el tiempo de 9 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 18, 15 y 9 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 11/10/2006 y en fecha 17/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/10/2006.

En fecha 03/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.


Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROJAS-PAEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 13 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIGDA ROMELIA PAEZ DATICA y FRANKLIN ADIPSON ROJAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Cámara Municipal del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 11 de fecha 13/04/1.987.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, igualmente en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) y para las fiestas navideñas, es decir como aguinaldo se compromete a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000).

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será abierto, este podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Así mismo se concede el derecho de disfrutar junto a sus hijos de unas vacaciones escolares y navideñas intercaladas, es decir, unas vacaciones escolares y decembrinas junto a su madre y unas junto a su padre y viceversa, previo acuerdo de los dos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





Exp. N°8674/06
EMN/-