REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 0683/01
Partes: Ciudadanos JOSE LUIS AMARO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.729.128 y MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.383.366.
Motivo: Régimen de Visitas
En fecha 30 de enero del año 2001, se recibe la presente demanda de Régimen de Visitas, realizada por el ciudadano JOSE LUIS AMARO CARRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.729.128, contra la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 7.383.366 a favor de su hijo identidad omitida.
Al folio 8 del expediente cursa auto del tribunal, mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno citar a la demandada de autos y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 13 del expediente riela inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 21-02-01 y agregada en fecha 22-02-0.
En fecha 7-03-01, se da por citada la demandada de autos.
Al folio 15 del expediente corre inserto auto, mediante el cual se acordó librar telegramas a la partes para realizar acto conciliatorio.
En fecha 12-03-01, comparece por ante este Tribunal la demandada de autos a dar contestación a la demanda.
Al folio 26 del expediente corre inserto auto, mediante el cual se ordeno realizar informe social a la demandada de autos y se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, por cuanto el mismo reside en esa Jurisdicción.
En fecha 3-11-03, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua. En esta misma fecha se avoco al conocimiento de la causa el Abg. Frank Santander Ramírez y se agrega dicho exhorto.
Al folio 41 del expediente corre inserto auto mediante el cual se ordeno realizar informe social al demandante de autos y se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, por cuanto este reside en esa Jurisdicción.
Corre inserto a los folios del 44 al 52 exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, agregado en fecha 18-10-06, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS AMARO CARRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.729.128, en fecha 11-08-06 comparece por ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Tribunal antes mencionado y manifiesta su deseo de desistir de la presente causa.
En fecha 25-10-06 se libró telegrama a la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA.
Al folio 60 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, plenamente identificada en autos, quien manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento realizado por el ciudadano JOSE LUIS AMARO CARRILLO.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal como se evidencia de las actuaciones en la presente causa se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS AMARO CARRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.729.128, en fecha 11-08-06 compareció por ante la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua y desistió de la misma y por otro lado consta en acta de fecha 2-11-06 que la demandada de autos esta de acuerdo con dicho desistimiento.
En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento puede ser de manera expresa o tacita. El desistimiento tácito se produce cuando la ley le atribuye a alguna conducta ese carácter.
En consecuencia con base al artículo 265 y 266 eiusdem, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO, en consecuencia se EXTINGUE la instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de noviembre del año 2.006 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez.
EXP. 0683/01
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