REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 6523
Parte Actora: Ciudadanos: EMILIO TARSICIO MORALES CURIEL y GERALDINE CARIDAD JAQUINETT JUAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.7.411.983 y 7.423.897 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos EMILIO TARSICIO MORALES CURIEL y GERALDINE CARIDAD JAQUINETT JUAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.7.411.983 y 7.423.897 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.581, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 11 con avenida 11 Municipio Bruzual del estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 4 de agosto de 2.001, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el día 14 de diciembre de 1.999. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El hijo identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana GERALDINE CARIDAD JAQUINETT JUAREZ, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Adicionalmente los gastos extras por los meses de septiembre y diciembre serán cubiertos por el padre. Los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será abierto.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el No. 376 del año 1.999 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 6 de julio del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos EMILIO TARSICIO MORALES CURIEL y GERALDINE CARIDAD JAQUINETT JUAREZ, asistidos por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, INPREABOGADO Nº 65.581, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 6 de julio de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano EMILIO TARSICIO MORALES CURIEL y GERALDINE CARIDAD JAQUINETT JUAREZ, debidamente asistidos del abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1y de conversión inserto al folio 11 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMILIO TARSICIO MORALES CURIEL y GERALDINE CARIDAD JAQUINETT JUAREZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarrren del estado Lara, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 376 del año 1.999 realizado en fecha 14 de diciembre de 1999.
En relación al hijo de nombre identidad omitida, nacido el 31de mayo de 1.999 se establece: Permanecerá al lado de su madre ciudadana GERALDINE CARIDAD JAQUINETT JUAREZ, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Adicionalmente los gastos extras por los meses de septiembre y diciembre serán cubiertos por el padre. Los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas será abierto. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 6523
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