REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,13 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8616
Partes Ciudadanos LEONARDO ATILIO PERDOMO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.398 y LISBETH DEL VALLE ALCALA ALEJOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.839.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LEONARDO ATILIO PERDOMO LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 7.048.398, asistido por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, INPREABOGADO No. 120.904 y LISBETH DEL VALLE ALCALA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 7.576.839, debidamente asistida por el abogado RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, INPREABOGADO No. 49.393, manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 1.989, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 353 del año 1.989. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en el Callejón Cascabel, casa s/n diagonal a “Tasis Servicios Caribe”, sector Las Margaritas Municipio Independencia del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon DOS hijos (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos 22 de agosto de 1.991 y el 9 de junio de 1.994 respectivamente, según se evidencia sus Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,00) MENSUALES. Así mismo se obliga a contribuir con los gastos de sus hijos como vestidos, calzado que sean necesarios, y cancelar la inscripción de colegio para los estudios, uniformes y útiles escolares; y la madre contribuirá de acuerdo a la progresividad de sus ingresos. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo visitarlo cuando lo desee, siempre que interrumpa sus labores escolares y de descansos, ambos padres, requerirán autorización del otro para salir con sus hijos solos fuera del país. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 14 del presente expediente.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2.006, consignada en fecha 19 de octubre de 2.006.
Al folio 17 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LEONARDO ATILIO PERDOMO LOVERA y LISBETH DEL VALLE ALCALA ALEJOS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación la segunda quincena del mes de septiembre de 2.000.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LEONARDO ATILIO PERDOMO LOVERA y LISBETH DEL VALLE ALCALA ALEJOS , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEONARDO ATILIO PERDOMO LOVERA y LISBETH DEL VALLE ALCALA ALEJOS , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.048.398 y 7.576.839, debidamente asistidos por el abogados el primero por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, INPREABOGADO No. 120.904 y la segunda, por el abogado RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, INPREABOGADO No. 49.393. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 16 de diciembre de 1.989, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.353 del año 1.989; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,00) MENSUALES. Así mismo se obliga a contribuir con los gastos de sus hijos como vestidos, calzado que sean necesarios, y cancelar la inscripción de colegio para los estudios, uniformes y útiles escolares; y la madre contribuirá de acuerdo a la progresividad de sus ingresos. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado será abierto, pudiendo visitarlo cuando lo desee, siempre que interrumpa sus labores escolares y de descansos, ambos padres, requerirán autorización del otro para salir con sus hijos solos fuera del país.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:49 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8616
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