REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,13 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8649

Partes Ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LINAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.311 y MORAIMA AURISTELA GUEDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.890.

Abogado Asistente: WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LINAREZ QUINTERO y MORAIMA AURISTELA GUEDEZ LEON , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.919.311 y 7.424.890, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379, manifestaron al Tribunal que el día 14 de diciembre 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 155 del año 1.996. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la calle 12 entre carreras 14 y 15 de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos hijos (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos 18 de octubre de 1.999 y el 21 de diciembre de 2.000, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 6 y 7 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, que se irá aumentando gradualmente para cubrir sus necesidades además de dos (2) cuotas extras especiales una escolar y otra decembrinas así como también proveerá de calzado, vestidos, medicinas entre otros.. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será podrá visitarlos cuando él lo desee en un horario entre las 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo siempre que no interfiera con sus horas de estudios. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2.006, consignada en fecha 19 de octubre de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCISCO RAFAEL LINAREZ QUINTERO y MORAIMA AURISTELA GUEDEZ LEON, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el en el mes de abril de 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LINAREZ QUINTERO y MORAIMA AURISTELA GUEDEZ LEON , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LINAREZ QUINTERO y MORAIMA AURISTELA GUEDEZ LEON , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.919.311 y 7.424.890, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 14 de diciembre de 1.996, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.155 del año 1.996; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, que se irá aumentando gradualmente para cubrir sus necesidades además de dos (2) cuotas extras especiales una escolar y otra decembrinas así como también proveerá de calzado, vestidos, medicinas entre otros, sin que ello excluya la responsabilidad materna. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre será podrá visitarlos cuando él lo desee en un horario entre las 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo siempre que no interfiera con sus horas de estudios.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



















Exp. 8649