REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,13 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8646
Partes Ciudadanos ORLANDO RAMON LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.329 y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.971.
Abogado Asistente: YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 69.798.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ORLANDO RAMON LOPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.513.329 y 7.917.971, debidamente asistidos por el abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 69.798, manifestaron al Tribunal que el día 10 de septiembre 1.990, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 40 del año 1.990. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la calle principal del caserío Payare sector 27 de julio, casa s/n de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 11 de diciembre de 1.991 y el 5 de mayo de 1.993, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio 3 y 4 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. CUARTO: El régimen de visitas para el padre podrá visitarlo los fines de semana y pasará con ellos las vacaciones escolares del mes de agosto. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2.006, consignada en fecha 19 de octubre de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ORLANDO RAMON LOPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el en el año de 1.997.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ORLANDO RAMON LOPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ORLANDO RAMON LOPEZ MEDINA y ALICIA COROMOTO ROJAS SOTO , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.513.329 y 7.917.971, debidamente asistidos por el abogado YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, INPREABOGADO Nº 69.798. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 10 de septiembre de 1.990, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.40 del año 1.990; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, podrá visitarlo los fines de semana y pasará con ellos las vacaciones escolares del mes de agosto.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8646
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