REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,13 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8655

Partes Ciudadanos ADELIS RAMON PEREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.069 y LENNYS TERESA FLORES SUAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.093.

Abogado Asistente: AMILCAR SALAZAR, INPREABOGADO Nº 92.441.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ADELIS RAMON PEREZ CEBALLOS y LENNYS TERESA FLORES SUAREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.435.069 y 16.583.093, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR SALAZAR, INPREABOGADO Nº 92.441, manifestaron al Tribunal que el día 2 de mayo de 1.998, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 61 del año 1.998. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la carrera 12 con calle 16 casa No. 16-25, de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida, nacida 15 de agosto de 1.998, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 4 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, fraccionado en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una. Así como también la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre de cada año para los gastos de útiles escolares y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre de cada año para aguinaldos. CUARTO: El régimen de visitas para el padre podrá ejercer este derecho cuando bien quisiera, sin días ni horas preferidas. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2.006, consignada en fecha 19 de octubre de 2.006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ADELIS RAMON PEREZ CEBALLOS y LENNYS TERESA FLORES SUAREZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el en el mes de marzo de 1.999.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ADELIS RAMON PEREZ CEBALLOS y LENNYS TERESA FLORES SUAREZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ADELIS RAMON PEREZ CEBALLOS y LENNYS TERESA FLORES SUAREZ , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.435.069 y 16.583.093, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR SALAZAR, INPREABOGADO Nº 92.441. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 2 de mayo de 1.998, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.61 del año 1.998; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, fraccionado en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una. Así como también la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre de cada año para los gastos de útiles escolares y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre para de cada año para aguinaldos. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado, será libre, por lo que podrá ejercer este derecho cuando bien quisiera, sin días ni horas preferidas.
Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO























Exp. 8655