REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7029
Parte Actora: Ciudadanos: HUMBERTO RAFAEL ROJAS AREVALO y NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.14.601.736 y 15.482.975 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en
Divorcio
Los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ROJAS AREVALO y NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.14.601.736 y 15.482.975 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FATMY RODRIGUEZ DE OLAVARRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.602, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle José Juanquin Veroes Sector Las Tapias, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre YENNIS PAOLA ROJAS SALAS, nacida el 30 de octubre de 2.003, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 25 de octubre de 2.002. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La hija identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será abierto, por lo que los padres lo fijarán de mutua acuerdo.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 131 del año 2.002 y la partida de nacimiento de su prenombrado hija emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 10 de noviembre del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ROJAS AREVALO y NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA, asistidos por el abogado FATMY RODRIGUEZ DE OLAVARRIA, INPREABOGADO Nº 71.602, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ROJAS AREVALO y NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA, debidamente asistidos del abogado FATMY RODRIGUEZ DE OLAVARRIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ROJAS AREVALO y NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 131 del año 2.002 realizado en fecha 25 de octubre de 2.002.
En relación a la hija de nombre identidad omitida, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, por lo que los padres lo fijarán de mutua acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 7029
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