REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de noviembre de 2.006
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 7851
Parte Actora: Ciudadana WILMA DAMELIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.630.
Abogado Asistente: Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO Nº 90.113.
Parte Demandada: Ciudadano: YONNY RAFAEL GUEVARA ACASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.984.317.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2°)
La ciudadana WILMA DAMELIS ALVAREZ, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.630, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, INPREABOGADO No. 90.113, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO ella y el ciudadano YONNY RAFAEL GUEVARA ACASIO, venezolano, , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.984.317 celebrado entre ellos el día 8 de marzo de 2.002, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 12 del año 2.002 cursante al folio 7 del expediente.
Alega el solicitante que estableció su último domicilio conyugal en urbanización La Florida carrera 32 entre 10 y 11 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y que su esposo desde el mes de agosto 2.004 comenzó a observar una conducta de total indiferencia y que le manifestó frente a testigos no querer seguir viviendo con ella hasta el 10 de septiembre de 2.004, se separó de su hogar sin que haga habido reconciliación, solicitando el divorcio conforme a la causal contenida en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente. Narra igualmente el demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijas que llevan por nombre JHAADGLY DHATNEY y JHAADDYS DAINETH, tal como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento inserta a los folios 8 y 9 del expediente quienes no han alcanzado su mayoridad.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2.006, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 a. m., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 22 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 3 de Mayo de 2.006.
En fecha 27 de junio de 2.006 fue agregado a los autos el exhorto donde consta cumplida la citación de la parte demandada
En fecha 14 de agosto de 2.006 en la oportunidad de la realización del primer acto conciliatorio, estaba presente la parte demandada asistida del abogado PEDRO QUEVEDO y la representación del Ministerio Público. No se hizo presente la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2.006 oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, solo se hizo presente la representación del Ministerio Público, quien expuso: “…solicito la extinción del presente juicio.”
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILMA DAMELIS ALVAREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.630 y la ciudadana YONNY RAFAEL GUEVARA ACASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.984.317 celebrado entre ellos el día 8 de marzo de 2.002, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 12 del año 2.002, cursante al folio 7 del expediente. EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, quien solicitó la extinción del proceso.
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala: Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados 45 días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos para cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
En la oportunidad del acto conciliatorio la parte accionante no asistió al segundo acto conciliatorio.
En este mismo sentido el artículo 757 euisdem señala: “…Si tampoco se lograse la reconciliación en este acto , el demandante deberá manifestarse insiste en continuar su demanda,, sin lo cual la demanda se declarará desistida…”
En el presente juicio la parte actora hasta la fecha no a justificado su inasistencia al acto conciliatorio ni su voluntad de proseguir el juicio, por lo que corresponde, en consecuencia declarar desistida la demanda, en consecuencia queda extinguido el proceso y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana WILMA DAMELIS ALVAREZ contra el ciudadano YONNY RAFAEL GUEVARA ACASIO, anteriormente identificados Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 7851
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