REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 3
Expediente Nº: 8714/06
Parte Actora: Ciudadanos: CESAR RAMON CABRERA LUCENA y MIGDALIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.363.560 y V-7.551.666 respectivamente, domiciliados en el municipio Bruzual de este estado.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: RAIZA C. RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 14.064.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CESAR RAMON CABRERA LUCENA y MIGDALIA SUAREZ, debidamente asistidos por la abogada RAIZA C. RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 14.064, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de marzo de 1985, por ante el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio ocho (8) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en Sabana Larga, calle comercio, Nª 62-16 del municipio Bruzual Estado Yaracuy, que desde el día 11 de marzo de 1999, han estado separados sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, decidiendo cada uno hacer su vida independiente, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres identidad omitida, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/10/2006 y en fecha 19/10/2006 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio catorce (14) del expediente.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/10/2006.
En fecha 03/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diecisiete (17) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CABRERA-SUAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diecisiete (17) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CESAR RAMON CABRERA LUCENA y MIGDALIA SUAREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según acta Nº 05 de fecha 09/03/1985.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) semanales, además de contribuir por partes iguales para la compra de útiles escolares y en caso de enfermedad para la compra de medicinas, consultas médicas y en navidad ropa.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este tendrá un régimen amplio y sin limitaciones y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ.
Exp. N° 8714/06.
BMdR/anm/ajg.-
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