REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
El ciudadano JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, mayor de edad, soltero, domiciliado en barrio Antonio José de Sucre, avenida 12 con callejón El Recreo No. 21-54, Frente a la Escuela Adolfo Navas Coronado, Municipio Independencia del estado Yaracuy, técnico en electrónica y titular de la cédula de identidad No. 13.503.923, asistido por la Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez, solicitó la guarda de sus hijas identidad omitida, nacida el 11 de agosto de 2.000, 9 de agosto de 1.996 y el 24 de marzo de 1.999 contra la ciudadana YELEIDA DEL CARMEN FLORIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la avenida 9 entre calles 3 y 4 No. 9-10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por considerar que la madre de sus hijas no las atiende y están con él y considera que debe otorgársele la guarda judicialmente, sus niñas están atrasadas en clases debido a la conducta de la madre y cuando las tiene bajo su guarda no las lleva al colegio y se quedan en la calle.
Recibida la solicitud fue admitida por auto de fecha 2 de febrero de 2.006, ordenándose la comparecencia de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FLORIZ, se ordenó la notifiación al Ministerio Público, se solicitó el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal y se designó defensora judicial a la Defensora Pública Primera abogada Yrela Cham Rodriguez.
En fecha 8 de marzo de 2.006 comparecen las niñas identidad omitida, asistidas de la Defensora Pública Primera y manifiestan que están viviendo con su padre, que quieren quedarse con su papá, porque su mamá y su abuela materna siempre le pegaban mucho con palos y con lo que consiguen. Que ellas quieren quedarse con su padre y su abuela paterna, que las cuidan y las llevan a la escuela, y les dan comida. Que su mamá no les daba comida y siempre las dejaba encerradas y se llevaba las llaves.
En fecha 8 de marzo de 2.006 comparece la hija identidad omitida, asistida de la prenombrada Defensora Pública y manifiesta que está viviendo con su mamá y su abuela paterna, porque su papá le daba la plata de la comida a su mamá y ella lo que hacia era comprar aguardiente y bebía allí en la casa y cuando salía a beber las dejaba encerradas y se llevaba las llaves. Que ella las maltrata mucho, que ella tiene marcas por todo el cuerpo de las uñas y una vez le pasó un cuchillo por el brazo y ahí tiene la marca. Que ella mete a hombres para su casa y les decía que buscaran hombres. Manifiesta que quiere quedarse con su papá y su abuela Estílita López, porque ella si les da comida, las atiende y las lleva a la escuela. Que cuando se enferman es su papá quien las busca y las lleva a recetar, que su mamá no le daba ni los remedios ni las cuida.
En fecha 8 de marzo de 2.006 se puso en conocimiento de la demanda a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FLORIZ.
En fecha 6 de marzo de 2.006 se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2.006 la Defensora Publica designada abogada Yrela Cham Rodríguez aceptó el cargo.
En fecha 15 de marzo de 2.006 en la oportunidad de la conciliación no hubo acuerdo y la ciudadana representante del Ministerio Público solicita la acumulación del expediente 7541.
En la oportunidad de contestar la solicitud la parte demandada manifestó que quería a sus hijas.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promovió la pruebas testifical y se ofreció para la realización de una prueba toxicológica. Lo cual fue acordado pro auto de fecha 21 de marzo de 2.006.
En fecha En fecha 24 de marzo de 2.006 comparecieron las testigos NACY BEATRIZ WADSKIER DE MARQUEZ y REINA LUISA GIMENEZ DE MORENO, y fueron interrogadas por la Defensora Pública Primera en presencia de este juzgador. La testigo NACY BEATRIZ WADSKIER DE MARQUEZ , mayor de edad, domiciliada en la calle principal sector Piedra Grande, urbanización Acosta Falcón No. 15 Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la 7.517.383, manifestó bajo juramento que conocía a las partes y sus hijas, señaló que la madre las maltrataba, no las atendía ni prestaba ningún tipo de atención y que se recuperaron desde que están bajo los cuidados de su padre, así mismo señaló donde trabajaba el padre, y que las niñas están aprendiendo a leer y escribir, porque el padre es quien las lleva a la escuela. Posteriormente fue oída la testigo ciudadana REINA LUISA GIMENEZ DE MORENO, mayor de edad domiciliada en la calle 28 esquina de la calle 9 Electrónica Reina, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.913.309 Señaló conocer suficientemente las partes y sus hijas, señala que la madre es muy conflictiva, agrega que la madre maltrataba tanto verbal como físicamente al padre y a las niñas, que las niñas están bajo los cuidados de su padre, y que las niñas le tienen pánico a la madre, que cuando la madre dice que se las quiere llevar las niñas lloran y se aferran al padre. Por último señala que es el padre y su abuela paterna quines atienden a la niñas
Por auto de fecha 4 de mayo de 2.006, se acordó la publicación de la sentencia al quinto día de consignado el informe.
En fecha 9 de agosto de 2.006 fue consignado el informe emanado del equipo multidisciplinario en el cual los expertos señalaron que era necesario que la ciudadana YOLEIDA FLORIZ sea sometida a tratamiento médico psíquiatrico, sugiriéndose realizar evaluación neurológica para que el médico psiquiatra pueda emitir opinión, por lo consideraba conveniente sometida la madre a la consulta de psiquiátrica del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez en esta ciudad.
Se terapia individual de los padres, además de la orientación por la ejecución de los castigos.
Posteriomente comparece la niña identidad omitida, de diez años de edad, manifiesta que ella está con su padre, porque su madre se llevó a la fuerza sus hermanitas YUSNEIDIS e INDIRA.
En fecha 23 de octubre de 2.006 la Defensora Pública Primera abogada Yrela Cham Rodríguez, consigna constancia emanada de l Escuela Básica “Ana Elisa Lípez” donde se deja constancia que las alumnas ACOSTA FLORIZ ANDIRA ADRIANIS y KONEIDIS SARAITH cursante de 2do. Y 1re. Grado alumnas de esa Institución han presentado una insistencia de 10 días, sin causa justificada.
Por cuanto las partes no habían tenido control sobre la exp’erticia realizada este juzgador acordó un acto conciliatorio con la presencia de los miembros del equipo multidisciplinario.
En fecha 1 de noviembre se realizó el acto conciliatorio entre las partes y se les puso en conocimiento del resultado del informe presentado por el equipó multidisciplinario, Se oyó la opinión de los expertos, los cuales aclararon la situación a las partes y el psiquiatra revisó la última evaluación realizada a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FLORIZ indicando que el resultado del electroencefalograma fueron normales, lo cual no descarta los otros indicativos señalados en el informe consignado y recomendó sea ordenada la comparecencia de la madre a evaluaciones de seguimiento por ante la consulta externa siquiátrica del Hospital Central Rodríguez Rivero, concluyendo oralmente los expertos con la explicación de la experticia a los presentes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia a sin de decidir la presente causa se observa:
PRIMERO: El solicitante presentó la solicitud de determinación de guarda por considerar conveniente fuera determinada la guarda, por estar viviendo las niñas identidad omitida, como su padre alegando la conveniencia de que le sea otorgada la guarda de sus hijas por el descuido en la formación de éstas por parte de su madre y las agresiones propiciadas a sus hijas, consignó como medio de prueba las partidas de nacimiento de las niñas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia No. 975 del año 2.001 y 749 del año 1.999 y la emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe No. 798 del año 1.998, todas del estado Yaracuy, donde consta que las niñas identidad omitida, son hijas de JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ y la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FLORIZ, en virtud de que la referida copia no han sido impugnada por las partes y son documentos público, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente a la consideración de la determinación de la Guarda de las niñas considerando lo más conveniente para ellas, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
SEGUNDO: Del informe realizado por los expertos que conforman el equipo multidisciplinario de este Tribunal y de su exposición oral sobre sus conclusiones presentadas en el informe y aclaradas ante las partes y quien juzga, se determina que la madre a parte de presentar un sin drome compulsivo, en el ámbito cognoscitivo se señala en la experticia que se evidencia una alteración en el discurso de pensamiento e ideación incoherente, que se manifiesta a través de discurso sin hilación lógica, impresiona emocionalmente inestable. Y muestra predominio por la emotividad sobre la racionabilidad, con dificultad para entablar relacione interpersonales.
En la oportunidad de oír las testimoniales promovidas comparecieron, las testigos NACY BEATRIZ WADSKIER DE MARQUEZ y REINA LUISA GIMENEZ DE MORENO, y fueron interrogadas por la Defensora Pública Primera en presencia de este juzgador. La testigo NACY BEATRIZ WADSKIER DE MARQUEZ , mayor de edad, domiciliada en la calle principal sector Piedra Grande, urbanización Acosta Falcón No. 15 Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la 7.517.383, manifestó bajo juramento que conocía a las partes y sus hijas, señaló que la madre las maltrataba, no las atendía ni prestaba ningún tipo de atención y que se recuperaron desde que están bajo los cuidados de su padre, así mismo señaló donde trabajaba el padre, y que las niñas están aprendiendo a leer y escribir, porque el padre es quien las lleva a la escuela. Posteriormente fue oída la testigo ciudadana REINA LUISA GIMENEZ DE MORENO, mayor de edad domiciliada en la calle 28 esquina de la calle 9 Electrónica Reina, Municipio Independencia del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.913.309 Señaló conocer suficientemente las partes y sus hijas, señala que la madre es muy conflictiva, agrega que la madre maltrataba tanto verbal como físicamente al padre y a las niñas, que las niñas están bajo los cuidados de su padre, y que las niñas le tienen pánico a la madre, que cuando la madre dice que se las quiere llevar las niñas lloran y se aferran al padre. Por último señala que es el padre y su abuela paterna quines atienden a la niñas. Dichas testigos fueron contestes e ilustraron a este juzgador, sobre las agresiones han que han sido sometidas las niñas y se corresponde sus declaraciones con los dichos del padre y lo señalado en el informe y apreciado por este juzgador de las declaraciones de las hijas, por lo que les de pleno valor probatorio a las declaraciones presentadas.
Al momento de ser oídas las niñas este juzgador pudo apreciar rastros de maltratos que según los dichos de las niñas fueron realizados por la madre, incluso una de ellas presentaba una cicatriz o queloide, producto de un cuchillo que utilizó la madre para castigarla. También las niñas refirieron expresiones que la madre les decía relativas a que se “buscaran hombres” consideraciones no acordes con su edad, y al final pretendió manipularlas con amenazas, para que cambiaran su declaraciones, lo cual no quedó asentado pero si fue detectado por este juzgador, y que las niñas pudieron desarrollar un grado de confianza con quien juzga para señalar muchos hechos que confirman los señalado, en la experticia y de los dicho por las testigos promovidos.
TERCERO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: Considera quien juzga que el interés superior de las niñas identidad omitida, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la guarda a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos el que ha demostrado mas interés tener mejor capacidad económica y sobre procurar todo momento el bienestar de sus hijos es el padre de los niños quien según el informe social ha manifestado que pieza hasta mudarse, por otro lado consta en autos que ha estado pendiente de la salud y alimentos, de sus hijos, éste entre otros hechos demuestran su voluntad de ir el la búsqueda del beneficio de ellos.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal uso el criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; en especial las demostrativas a la salud psicológica de las niñas y las condiciones de los padres, se evidencia la necesidad de una mejor atención así como de un tratamiento a la madre, y parea garantizar el derecho a la educación de las niñas, el cual ha sido violado por la madre, quien no las lleva a clases, indispensable por corta edad, por razones estrictamente relacionadas con su salud psíquicas y desarrollo emocional de las niñas que antes de preferir una familia sustituta se intente su estabilidad emocional dentro de su entorno familiar, por razones relacionada con la salud y bienestar de las niñas conforme a todo lo antes expuesto, conforme lo permite el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación de dicha ley y del contenido del artículo 8 eiusdem, considera conveniente este juzgador y necesario que la guarda sea otorgada al padre .
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, solicitud presentada por el ciudadano JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ, mayor de edad, soltero, domiciliado en barrio Antonio José de Sucre, avenida 12 con callejón El Recreo No. 21-54, Frente a la Escuela Adolfo Navas Coronado, Municipio Independencia del estado Yaracuy, técnico en electrónica y titular de la cédula de identidad No. 13.503.923, asistido por la Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez, contra la ciudadana YELEIDA DEL CARMEN FLORIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la avenida 9 entre calles 3 y 4 No. 9-10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a beneficio de sus hijas solicitó la guarda de sus hijas identidad omitida, nacida el 11 de agosto de 2.000, 9 de agosto de 1.996 y el 24 de marzo de 1.999, y determina que la GUARDA de las niñas, será ejercida por padre ciudadano JOSE MARGARITO ACOSTA LOPEZ. En consecuencia las niñas permanecerán con su padre. Se inquiere al padre, a brindarle a sus hijos todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como a también evitar fomentar el rechazo hacia la madre de estos, usar un vocabulario moderado. Y se ordena a la madre ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FLORIZ, a someterse a evaluación y seguimiento por ante la consulta externa psiquiátrica del Hospital Central Dr. Rodríguez Rivero ubicado en esta ciudad.
A los fines de que se de cumplimiento a lo establecido y tengan conocimiento de la presente decisión notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En esta misma fecha siendo la 2:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp.7523
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