REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,15 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8679

Partes Ciudadanos DARWIN LESSEPS FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.931 y ANNE CAROLINA VANDENKER CORDIDO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.288.

Abogado Asistente: WILENNY ROJAS RAMIREZ Y SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, INPREABOGADO Nº 114.919 y 67.213.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos DARWIN LESSEPS FLORES SALAZAR y ANNE CAROLINA VANDENKER CORDIDO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.279.931 y 10.368.288, debidamente asistidos por los abogados WILENNY ROJAS RAMIREZ Y SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, INPREABOGADO Nº 114.919 y 67.213, manifestaron al Tribunal que el día 9 de diciembre 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 235 del año 1.995. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en CL El Araguaney, urbanización Loma Linda, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (02) hijas de nombre identidad omitida, nacidas el 20 de agosto de 1.997 y el 28 de septiembre de 1.999 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 y 6 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES Y CANCELARÁ LAS CUOTAS DE ESTUDIO EN EL CENTRO Educativo que de mutuo acuerdo determinen. Los gastos de salud, alimentos, educación, vivienda y vestidos serán sufragados por ambos padres CUARTO: El régimen de visitas para el padre, podrá compartir con sus hijas los fines de semana o en cualquier otro horario que no entorpezca el desarrollo personal y estudiantil de las niñas. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2.006, consignada en fecha 24 de octubre de 2.006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DARWIN LESSEPS FLORES SALAZAR y ANNE CAROLINA VANDENKER CORDIDO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 15 de julio de 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos DARWIN LESSEPS FLORES SALAZAR y ANNE CAROLINA VANDENKER CORDIDO , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DARWIN LESSEPS FLORES SALAZAR y ANNE CAROLINA VANDENKER CORDIDO , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.279.931 y 10.368.288, debidamente asistidos por el abogado WILENNY ROJAS RAMIREZ Y SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, INPREABOGADO Nº 114.919 y 67.213. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 14 de diciembre de 1.996, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.235 del año 1.995; en consecuencia en atención a sus hijas identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES Y CANCELARÁ LAS CUOTAS DE ESTUDIO EN EL CENTRO Educativo que de mutuo acuerdo determinen. Los gastos de salud, alimentos, educación, vivienda y vestidos serán sufragados por ambos padres. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana o en cualquier otro horario que no entorpezca el desarrollo personal y estudiantil de las niñas.
Por cuanto las partes señalaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio, liquídese la comunidad conyugal.-
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONGUYAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO




















Exp. 8679