REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano GONZALO ADOLFO ROZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.970.119, domiciliado en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido por el Abg. José Carlos Rodríguez Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.363, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal 4° del Código Civil, es decir, por exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifiesta al efecto, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIA YEMILE BOLIVAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.122.909, en fecha 02 de agosto de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de el Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 309 que acompañó con su solicitud. Expresó así mismo, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre identidad omitida, según actas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente.
Expone igualmente el demandante, que su unión matrimonial se desenvolvió dentro de la más absoluta normalidad, y que a partir del mes de octubre del año 2005 su cónyuge comenzó a tener una conducta agresiva hacia él, al extremo de obligarle a desalojar la vivienda que les servía como hogar conyugal y tener que mudarse y vivir en otro sitio; Que en vista de toda esta situación trató de persuadirla de sus actitudes por todos los medios a su alcance, para lograr una reconciliación, cuestión que no ha podido ser materializada hasta la presente fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el tribunal mediante auto admitió la presente demanda de Divorcio, en el cual se acordó citar a la demandada de autos mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se acordaron medidas provisionales en el cuaderno de medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 12 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, mediante la cual se hace constar que se dio por citada en fecha 28/08/2006.
Cursa al folio 13 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/09/2006.
Al folio 14 del expediente, riela inserta acta del tribunal mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico solicito la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano GONZALO ADOLFO ROZ PACHECO. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ.




Exp. N° 8489/06.
BMdR/aml/ajg.-