REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,16 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8742
Partes Ciudadanos LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.715 y JUANA YASMIRA GRATEROL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.807.
Abogado Asistente: EVENCIO MORA MORA, INPREABOGADO Nº 32.715.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ y JUANA YASMIRA GRATEROL , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.715 y 12.284.807, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, INPREABOGADO Nº 32.715, manifestaron al Tribunal que el día 31 de agosto de 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 60 del año 1.996. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la calle 10-5 julio, entre 3ra. Avenida Teolinda Landinez y 4ta. Avenida Zamora, casa 3, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 23 de enero de 1.993 y el 28 de diciembre de 1.994, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 6 y 7 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES., que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Los demás gastos serán conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será abierto.
Las partes manifestaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 24 de octubre de 2.006, consignada en fecha 25 de octubre de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ y JUANA YASMIRA GRATEROL, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 17 de enero de 2.001.
Observa esta Sala que los hijos no nacieron durante la vigencia del matrimonio, sino que su nacimiento fue anterior a la constitución de este vínculo. Ha sido criterio reiterado de este juzgador, que la razón por la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Adolescente, estableció la competencia para este Tribunal para conocer de juicios de divorcio, fue para garantizar la protección del débil jurídico, en este caso de niños y adolescentes, por no tener competencia el juez civil ordinario para resolver asuntos relacionados con la obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas. Con base a lo anteriormente expuesto a fin de garantizar el derecho a la Tutele Judicial Efectiva, considera este juzgador que es este Tribunal el competente, para conocer de juicios de divorcio aunque los niños o adolescentes aunque hayan nacido antes de la constitución del vínculo.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ y JUANA YASMIRA GRATEROL , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LISANDRO JULIAN SALAS HERNANDEZ y JUANA YASMIRA GRATEROL , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.275.715 y 12.284.807, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, INPREABOGADO Nº 32.715. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 31 de agosto de 1.996, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 60 del año 1.996; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES., que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Los demás gastos serán conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, será abierto.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y seis (16) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8742
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