REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de noviembre de 2006.
Años 196° y 147°

En fecha 08 de noviembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos LUISANA INOJOSA y ANGELO PASTOR ALVARADO, con Cédulas de Identidad Nros. 12.726.094 y 13.855.296, mayores de edad y domiciliados la primera en Yaritagua, carrera 7, entre calles 8 y 9, casa S/N, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en Yaritagua, calle 11, entre carrera 19 y 20, Urb. La Granja, casa N° 40-28 municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de su hijo identidad omitida. Anexa copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de auto que cursa al folio tres (3) del expediente.
Al folio cuatro (4) riela inserta acta de fecha 21 de Agosto del año dos mil seis (2006) mediante la cual los ciudadanos LUISANA INOJOSA y ANGELO PASTOR ALVARADO, acuden ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo de los nombrados se compromete a suministrar Obligación Alimentaría a su hijo identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, PRIMERO: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, SEGUNDO: asimismo otros gastos extras, tales como medicinas, consultas médicas que genere el niño identidad omitida, serán compartidos entre los progenitores. TERCERO: Igualmente, a razón de bono escolar los progenitores compartirán los gastos. CUARTO: En el mes de diciembre, a razón de bono decembrino los progenitores compartirán los gastos. QUINTO: El monto aquí establecido el progenitor lo depositará en la cuenta de ahorro, Casa Propia N° 0410-0012-16-012-421847-7. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.-
Al folio 9 del expediente cursa auto de fecha 09 de noviembre de 2006, mediante el cual se recibió la solicitud y se ordenó conformar el expediente.
Al folio 10 del expediente cursa auto mediante el cual se admite la presente causa.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, que los ciudadanos LUISANA INOJOSA y ANGELO PASTOR ALVARADO, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano ANGELO PASTOR ALVARADO se compromete a suministrar Obligación Alimentaría al niño identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, PRIMERO: la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, SEGUNDO: asimismo otros gastos extras, tales como medicinas, consultas médicas que genere el niño identidad omitida, serán compartidos entre los progenitores. TERCERO: Igualmente, a razón de bono escolar los progenitores compartirán los gastos. CUARTO: En el mes de diciembre, a razón de bono decembrino los progenitores compartirán los gastos. QUINTO: El monto aquí establecido el progenitor lo depositará en la cuenta de ahorro, Casa Propia N° 0410-0012-16-012-421847-7. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado.-


Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.