REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE presentados por ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la niña identidad omitida, representada por su madre, ciudadana MONICA YAMILETH VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.285.619, domiciliada en la urbanización Las Acequias calle 16, casa N° 2 municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada, anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el N° 1178/05.
En fecha 31 de octubre de 2005, se admitió la solicitud y se acordó oír a la ciudadana MONICA YAMILETH VILLEGAS, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír a la niña de autos.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 3 de noviembre de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 3 de noviembre de 2005 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE, interpuesto por ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la actualmente adolescente identidad omitida, representada por su madre, ciudadana MONICA YAMILETH VILLEGAS, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda




Exp. Nº 1178/05
BMDR/aml/cma.-