REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 5072

Parte Actora: Ciudadanos: NINY MERCEDES GARCIA MANZANO y JULIO CESAR GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.724.203 y 8.518.840, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización La Ascensión, vereda N° 27, casa N° 8 municipio San Felipe y el segundo en la Urbanización los Pinos, calle 11, casa N° 4, municipio Independencia, ambos del Estado Yaracuy.

Abogados Asistentes: Abg. RAIZA C. RODRIGUEZ S., Inpreabogado Nro 14.064.


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes


Los ciudadanos NINY MERCEDES GARCIA MANZANO y JULIO CESAR GUTIERREZ ARIAS, debidamente asistidos por la abogada RAIZA C. RODRIGUEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.064, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio del año 2004, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se acordaron medidas de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 22-07-2004.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos NINY MERCEDES GARCIA MANZANO y JULIO CESAR GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.724.203 y 8.518.840, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización La Ascensión, vereda N° 27, casa N° 8 municipio San Felipe y el segundo en la Urbanización los Pinos, calle 11, casa N° 4, municipio Independencia, ambos del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada RAIZA C. RODRIGUEZ S., Inpreabogado Nro 14.064, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, 19 de julio del 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 13 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NINY MERCEDES GARCIA MANZANO y JULIO CESAR GUTIERREZ ARIAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 26 de diciembre de 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 234, cursante al folio 6 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Piedra Grande, calle 5, casa N° 18, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, de 6 años de edad, que no adquirieron bienes durante el matrimonio y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos es que han decidido de mutuo acuerdo separarse, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo antes mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) semanales, contribuyendo de igual manera en caso de enfermedad para sufragar gastos de médicos y medicinas, así como para gastos de útiles escolares.
En lo referente al régimen de visitas para el niño, por parte del padre, lo han establecido de común y mutuo acuerdo de forma amplia y sin limitaciones y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el Vinculo Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 5072/04.