REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 3
Expediente Nº: 8408/06
Parte Actora: Ciudadanos: GUISEPPE GABRIELE BIANCO y KATY GERTRUDES MARCANO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.578.684 y V-8.678.502 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogados: BARTOLOME SALOM OLMETA y NEYRA HERRERA, Inpreabogado Nº 7210 y N° 109.498.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos GUISEPPE GABRIELE BIANCO y KATY GERTRUDES MARCANO FIGUEREDO, debidamente asistidos por las abogado BARTOLOME SALOM OLMETA y NEYRA HERRERA, Inpreabogado Nº 7.210 y N° 109.498, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 07 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, quinta Villa Teresita, municipio San Felipe Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MATILDE YSABEL y PATRICIA ISABELLA GABRIELE MARCANO, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 11/08/2006 y mediante auto de fecha 19/09/2006 se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero eiusdem.
En fecha 19 de octubre de 2006, comparecen mediante escrito los ciudadanos GUISEPPE GABRIELE BIANCO y KATY GERTRUDES MARCANO FIGUEREDO, en el cual de conformidad con lo ordenado por el auto de fecha 19/09/2006, reforman el libelo de demanda.
En fecha 23/10/2006 se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio dieciséis (16) del expediente.
Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27/10/2006.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GABRIELE-MARCANO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
La Fiscal del Ministerio Público guardó silencio y no consignó ninguna opinión, de lo cual se entiende, que admite la ocurrencia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (5) años, en la cual se apoya la solicitud.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GUISEPPE GABRIELE BIANCO y KATY GERTRUDES MARCANO FIGUEREDO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 109 de fecha 07/08/1993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas MATILDE YSABEL y PATRICIA ISABELLA GABRIELE MARCANO y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, éste podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni interfiera en sus horas de descanso nocturnas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
T.S.U. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
T.S.U. Katiuska Pérez.
Exp. N° 8408/06.
BMdR/kp/a
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