REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,17 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8712
Partes Ciudadanos RUBEN DARIO SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.596 y MAGALY MARGENIS DIAZ VARGAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.350.
Abogado Asistente: STANLEY PEÑA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 109.946.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RUBEN DARIO SILVA NUÑEZ y MAGALY MARGENIS DIAZ VARGAS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.366.596 y 12.726.350, debidamente asistidos por el abogado STANLEY PEÑA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 109.946, manifestaron al Tribunal que el día 27 de abril de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil de LA Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 012 del año 2.001. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres identidad omitida, nacidas el 27 de abril de 1.991, 20 de junio de 1.994 y el 16 de julio de 1.997, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 5, 6 y 7 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES. CUARTO: El régimen de visitas para el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. LA navidad será pasada con el padre y el año nuevo y reyes con la madre alternativamente. En cuanto a semana Santa, lo pasarán con el padre y carnaval con la madre alternativamente cada año. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre con su madre. El día de sus respectivos cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reuniones que se celebren en esas ocasiones, LAS vacaciones escolares serán divididas de por mitad, la primera parte los hijos la pasarán con su padre y la segunda con su madre. Señalaron como fundamento de su solicitud el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 26 de octubre de 2.006, consignada en fecha 27 de octubre de 2.006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RUBEN DARIO SILVA NUÑEZ y MAGALY MARGENIS DIAZ VARGAS, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 21 de julio de 2.001.
Observa esta Sala que los hijos no nacieron durante la vigencia del matrimonio, sino que su nacimiento fue anterior a la constitución de este vínculo. Ha sido criterio reiterado de este juzgador, que la razón por la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Adolescente, estableció la competencia para este Tribunal para conocer de juicios de divorcio, fue para garantizar la protección del débil jurídico, en este caso de niños y adolescentes, por no tener competencia el juez civil ordinario para resolver asuntos relacionados con la obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas. Con base a lo anteriormente expuesto a fin de garantizar el derecho a la Tutele Judicial Efectiva, considera este juzgador que es este Tribunal el competente, para conocer de juicios de divorcio aunque los niños o adolescentes aunque hayan nacido antes de la constitución del vínculo.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RUBEN DARIO SILVA NUÑEZ y MAGALY MARGENIS DIAZ VARGAS , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO SILVA NUÑEZ y MAGALY MARGENIS DIAZ VARGAS , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.366.596 y 12.726.350, debidamente asistidos por el abogado STANLEY PEÑA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 109.946. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 21 de abril de 2.001, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 012 del año 2.001; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, será abierto, podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. La navidad será pasada con el padre y el año nuevo y reyes con la madre alternativamente. En cuanto a semana Santa, lo pasarán con el padre y carnaval con la madre alternativamente cada año. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre con su madre. El día de sus respectivos cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reuniones que se celebren en esas ocasiones, LAS vacaciones escolares serán divididas de por mitad, la primera parte los hijos la pasarán con su padre y la segunda con su madre.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
T.S.U. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
T.S.U. WENDY BETANCOURT
Exp. 8712
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