REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 3
Expediente Nº: 8738/06
Parte Actora: Ciudadanos: JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNANDEZ y DORYS JOSE BLANCO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.650.561 y V-12.081.424 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: EARVING RAMIREZ, Inpreabogado Nº 115.195.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNANDEZ y DORYS JOSE BLANCO VELASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado EARVING RAMIREZ, Inpreabogado Nº 115.195, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de mayo de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal de Cocorote, casa Nº 57, municipio Cocorote Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JOSE ALEJANDRO BAEZ BLANCO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (4) del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 17/10/2006 y en fecha 23/10/2006 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 27/10/2006.
En fecha 13/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BAEZ-BLANCO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN ALEJANDRO BAEZ FERNANDEZ y DORYS JOSE BLANCO VELASQUEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 27 de fecha 29/05/1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo JOSE ALEJANDRO BAEZ BLANCO y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este podrá visitar a su menor hijo en cualquier hora del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En referencia a la semana santa la pasará con el padre y el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera para el padre y la segunda para la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,
T.S.U. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
T.S.U. Katiuska Pérez.
Exp. N° 8738/06.
BMdR/kp/ajg.-
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