REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 31 de octubre de 2006 se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.926.972, residenciada en el barrio pueblo nuevo antiguo, aserradero, Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, representante legal de la niña identidad omitida, quien se encuentra asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a favor de la niña antes mencionada.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nº 143 del año 1999, perteneciente a la niña de autos, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar, el primer nombre de su madre, ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA como “ZULEIDA”, siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que es “ZULEYDA”.
Acompaño a la solicitud: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy perteneciente a la niña de autos, copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Alcaldía del municipio Democracia del estado Falcón, pertenecientes a la ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA, asimismo, acta de matrimonio expedida por el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, perteneciente a los ciudadanos ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA y RAINUL RAMON MORALES MONTES DE OCA.
Al folio 8 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8849/06.
En fecha 3 de noviembre de 2006, se admitió la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 16 de noviembre de 2006.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LA NIÑA identidad omitida inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge, Yumare y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 143 del año 1999, en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, donde se señaló el primer nombre de la madre de la niña de autos, ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN ALASTRE GARCIA como “ZULEIDA”, diga en lo adelante que es “ZULEYDA”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Manuel Monge y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
Exp. Nº 8849/06
BMDR/aml/cma.-
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