REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 196° y 147°
En fecha 10 de Noviembre de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Leidimar Sánchez Trujillo y Martín Julio Silva Carballo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.193.429 y V-10.245.220 respectivamente y domiciliados la primera en el Sector Felicidad, calle principal, casa S/N, Municipio Rosalía del Estado Portuguesa y el segundo en Barrio Los Pinos, calle principal Francisco de Miranda, casa S/N, Nirgua, estado Yaracuy, a favor de su hija identidad omitida
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos que cursa al folio 3.
A los folios 1 y 4 del expediente, rielan insertos oficio y acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Leidimar Sánchez Trujillo y Martín Julio Silva Carballo, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor Martín Julio Silva Carballo, suministrara a su hija antes mencionada, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) quincenales , para cubrir la obligación alimentaría de la niña y Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) para cubrir los pasajes, en virtud de que la niña comparta con su progenitor, ya que se domiciliaron en el Estado Portuguesa. Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Leidimar Sánchez Trujillo y Martín Julio Silva Carballo Leidimar Sánchez Trujillo y Martín Julio Silva Carballo han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Martín Julio Silva Carballo aportara como Obligación Alimentaría para su hija Darlin Noemí, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) quincenales, para cubrir la obligación alimentaría de la niña y Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) para cubrir los pasajes, en virtud de que la niña comparta con su progenitor, ya que se domiciliaron en el Estado Portuguesa.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil No. 8914/06
EMN/mdr.-
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