REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Guarda (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos ARCADIO BANGUERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.306.062, domiciliado en la urbanización Luis Herrera Campins, calle 13 vereda 8, casa S/N municipio autónomo Cocorote del estado Yaracuy y WENDY CAROLINA YOVERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.252.637, domiciliada en la urbanización Arístides Bastidas calle 11, casa N° 14 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo, el niño identidad omitida, cuya partida de nacimiento se anexa en copia certificada, que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 4 del expediente, riela acta de fecha 12 de junio de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “ÚNICO: Convinimos en MODIFICAR LA GUARDA del niño identidad omitida, de seis (06) años de edad, que venia ejerciendo la ciudadana WENDY CAROLINA YOVERA FERNANDEZ, por cuanto la misma será ejercida por el progenitor BANGUERO ARCADIO, en virtud que, la progenitora no cuenta con las condiciones económicas, para brindarle un nivel de vida adecuado a su hijo. Asimismo, la progenitora manifestó que una vez que sus condiciones mejores, solicitará la restitución de Guarda del niño in comento. Se deja constancia que se les explicó el contenido del artículo 270 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a ambos ciudadanos. Seguidamente ambos ciudadanos manifiestan conformidad con lo acordado y en señal de ello se firma la presente acta. Es todo.”
Al folio 5 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8942/06.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ARCADIO BANGUERO y WENDY CAROLINA YOVERA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.306.062 y 16.252.637 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, en virtud del convenimiento de los ciudadanos ARCADIO BANGUERO y WENDY CAROLINA YOVERA FERNANDEZ en torno a la modificación de la guarda del niño HEBERTH ALEJANDRO, que venia ejerciendo la ciudadana WENDY CAROLINA YOVERA FERNANDEZ, por cuanto la misma será ejercida por el progenitor BANGUERO ARCADIO, en virtud de que, la progenitora no cuenta con las condiciones económicas, para brindarle un nivel de vida adecuado a su hijo, así mismo, la progenitora manifestó que una vez que sus condiciones mejoren, solicitará la restitución de Guarda del niño in comento, todo de conformidad con los artículos 27, 315, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
T.S.U. Katiuska Pérez Ojeda
Exp. N° 8942/06
BMDR/aml/cma.-
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