REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Noviembre de 2006
Año 196º y 147º
En fecha 14 de Noviembre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos MILAGRO CAROLINA MILLAN CASTILLO y ADRIAN RAMON CARRILLO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.717.176 y 16.824.708, respectivamente y domiciliados la primera en: Sabana de Parra, Sector 4, esquina II, carrera 8 entre calles 11 y 12, casa s/n, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; y el segundo en: Sabana de Parra, Urb. Alexis Olmos, calle 4 entre carrera 4 y 5 , casa Nº18, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, a favor de su hijo, el niño identidad omitida, de dos (02) años de edad, cuyas Partidas de Nacimiento anexan y que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8943/06. En consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de fecha 09 de Noviembre de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MILAGRO CAROLINA MILLAN CASTILLO y ADRIAN RAMON CARRILLO CARRILLO, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde: Primero: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, el prenombrado niño, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo), a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), semanales; Segundo: El progenitor sufragara los gastos médicos y de medicinas, vestidos y calzados que se generen en relación del niño in comento.; Tercero: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido: Primero: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, el prenombrado niño, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo), a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), semanales; Segundo: El progenitor sufragara los gastos médicos y de medicinas, vestidos y calzados que se generen en relación del niño in comento.; Tercero: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria Acc,
T.S.U. Wendy Betancourt
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
T.S.U. Wendy Betancourt
Exp Civil N° 8943/06
msz.-
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