REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 14 de noviembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Visitas, consignando acta suscrita por los ciudadanos MARIA TERESA RIERA INFANTE y PEDRO PABLO GARRIDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.470.065 y 10.366.095, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Juan José Maya, casa Nº 30, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en Sabana de Parra, Sector Platanal, detrás de la iglesia, casa S/N, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos los niños identidad omitida, de diez (10), ocho (8), cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento anexan en copia que cursa al folio dos (2) al seis (6) del expediente.
Al folio siete (7) riela inserta acta de fecha 9 de noviembre de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIA TERESA RIERA INFANTE y PEDRO PABLO GARRIDO DURAN, ya identificados, progenitores de los niños identidad omitida, de diez (10), ocho (8), cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, Primero: El progenitor PEDRO PABLO GARRIDO DURAN compartirá con sus hijos, los niños identidad omitida, de diez (10), ocho (8), cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, los sábados, a partir de las 9:00 a.m. retirándolas del hogar materno y las retornará a las 4:00 p.m. Segundo: Del mismo modo, el 24 y 31 de Diciembre los niños en referencia, compartirán con su progenitor, desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Tercero: En Carnaval, los niños in comento compartirán con su progenitor y en Semana Santa, compartirán con su progenitora en los años sucesivos serán alternos. Se deja constancia que a las partes, se le explicó el contenido del artículo 270 eiusdem. Seguidamente ambos ciudadanos manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos MARIA TERESA RIERA INFANTE y PEDRO PABLO GARRIDO DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.470.065 y V-10.366.095, respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños identidad omitida, de diez (10), ocho (8), cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, Primero: El progenitor PEDRO PABLO GARRIDO DURAN compartirá con sus hijos, los niños identidad omitida, de diez (10), ocho (8), cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, los sábados, a partir de las 9:00 a.m. retirándolas del hogar materno y las retornará a las 4:00 p.m. Segundo: Del mismo modo, el 24 y 31 de Diciembre los niños en referencia, compartirán con su progenitor, desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Tercero: En Carnaval, los niños in comento compartirán con su progenitor y en Semana Santa, compartirán con su progenitora en los años sucesivos serán alternos. Se deja constancia que a las partes, se le explicó el contenido del artículo 270 eiusdem. El presente acuerdo surtirá sus efectos a partir de la fecha de suscripción del mismo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Acc.,
TSU Katiuska Pérez Ojeda.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
TSU Katiuska Pérez Ojeda.
Exp Nº 8945-06.
kmp.-
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