REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Noviembre de 2006
Año 196º y 147º

En fecha 14 de Noviembre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de Modificación de Guarda (Homologación), a solicitud de los ciudadanos FREDDY RAMON MACHADO BRITO y NORKA MARIA CAMPOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.284.982 y 17.495.755, domiciliados el primero: en el Cantil, Calle Principal, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , y la segunda en: Sector El Pantano, calle principal, casa s/n, a favor de las niñas identidad omitida, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, cuya Partidas de Nacimiento anexan y que cursa a los folios 3 y 4 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8949/06. En consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 5 del expediente, riela inserta acta de fecha 10 de Octubre de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos FREDDY RAMON MACHADO BRITO y NORKA MARIA CAMPOS DIAZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde Primero: Ambos progenitores, convinieron en Modificar la Guarda de las niñas in comento, que venia ejerciendo la progenitora, por cuanto la progenitora no esta en condiciones económicas de brindarle un nivel de vida adecuado a sus hijas, por lo que no tiene ningún impedimento que la Guarda sea ejercida por el progenitor, ciudadano FREDDY RAMON MACHADO BRITO, antes identificado, Asimismo ambos padres ejercerán los correctivos necesarios acorde con su edad y condiciones físicas; Segundo: En virtud de que el progenitor será quien ejerza la Guarda de las niñas antes mencionadas, se fijo Régimen de Visitas a la progenitora, por separado, a fin de garantizarle el Derecho previsto en el articulo 27 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Modificación de Guarda (Homologación), procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que Primero: Ambos progenitores, convinieron en Modificar la Guarda de las niñas in comento, que venia ejerciendo la progenitora, por cuanto la progenitora no esta en condiciones económicas de brindarle un nivel de vida adecuado a sus hijas, por lo que no tiene ningún impedimento que la Guarda sea ejercida por el progenitor, ciudadano FREDDY RAMON MACHADO BRITO, antes identificado, Asimismo ambos padres ejercerán los correctivos necesarios acorde con su edad y condiciones físicas; Segundo: En virtud de que el progenitor será quien ejerza la Guarda de las niñas antes mencionadas, se fijo Régimen de Visitas a la progenitora, por separado, a fin de garantizarle el Derecho previsto en el articulo 27 ejusdem.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 195° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt



En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt


Exp Civil N° 8949/06
msz.-