REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 02 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 09 de junio de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTOYA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.734, en representación de su hija identidad omitida, de diez años de edad, asistida por de la Defensora Pública Abg. MARIA DE LOS ANGELES BÉRMUDEZ, mediante el cual solicitó de forma escrita que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.940, a los fines de que se le aumente la Obligación Alimentaria, fijada por este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2003, a favor de la niña identidad omitida, de diez años de edad, por cuanto la cantidad fijada ya es insuficiente para cubrir las necesidades básicas. Igualmente solicitó se le aumente la cuota extra fijada para el mes de diciembre por concepto de aguinaldo y en el mes de septiembre los útiles escolares, sean pagados directamente por la Alcaldía donde labora el padre. Asimismo solicitó que la cantidad sea descontada del sueldo que recibe el obligado y depositada en cuenta de ahorro a nombre de la niña. Anexaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña y copia de la sentencia mediante la cual se le fijo la obligación alimentaria.
En fecha 14 de junio de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.940, se solicitó constancia de sueldo actualizada, oír a la niña de autos y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Se libraron Oficio y Boletas.
Cursa la folio 15 de este expediente, la opinión de la niña identidad omitida, de diez años de edad.
Al folio 16, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 20/06/2006 y consignada en autos en fecha 22 de junio de 2006.
Cursa al folio 17 de estas actuaciones, Constancia de Sueldo del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.940, agregada a los autos en fecha 20 de junio de 2006, de la cual se evidencia que el demandado devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00).
Al folio 18, cursa boleta de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA, la cual fue debidamente firmada en fecha 02/10/2006 y consignada en autos el día 02/10/2006.
Al folio 21 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que no comparecieron las partes, por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación.
Al folio 22 del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado CARLOS ALBERTO ESCALONA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda
Al folio 23 del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar pruebas en la presente causa y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle a la niña identidad omitida, de diez años de edad, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y así se decidirá.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de la niña identidad omitida, de diez años de edad, con relación al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 3 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña de autos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña identidad omitida, de diez años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionado y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTOYA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.734, en representación de su hija identidad omitida, de diez años de edad, asistida por de Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BÉRMUDEZ, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, que el obligado CARLOS ALBERTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.770.940, deberá cumplir a partir del mes de noviembre del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de la niña de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTOYA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.734. Asimismo, en el mes de Diciembre deberá aportar la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), para gastos decembrinos y en el mes de septiembre deberá ser depositada la cantidad que como beneficio tiene el padre en la Alcaldía donde labora, para la compra de uniformes y útiles escolares. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, a los fines de que realice los descuentos por nómina correspondientes a la obligación alimentaria y proceda hacer los depósitos correspondientes. Igualmente se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. Líbrense oficios.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 19,35% del Sueldo del obligado, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 8078/06
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